Regl. 7551

Reglamento #3 de la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res para Establecer un Registro de la Marca en el en el Ganado de Carne y las Normas que Regirán el Movimiento y la Compra Venta de Ganado. Vigencia 8 de septiembre de 2008. Anula el Regl. 5078

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7551 Fecha: 8 de agosto de 2008 Secretario de Estado Por: Francisco Fiffer José Martín Caso Secretario Auxiliar de Servicios OFICINA DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA CARNE DE RES REGLAMENTO 3 DE LA OFICINA DE LA REGLAMENTACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DE CARNE DE RES PARA ESTABLECER UN REGISTRO DE MARCAS EN EL GANADO DE CARNE Y LAS NORMAS QUE REGIRÁN EL MOVIMIENTO Y LA COMPRAVENTA DE GANADO. ÍNDICE CONTENIDO PÁGINA I. Base Legal 1 II. Propósito 1 III. Términos Empleados 1-2 IV. Definiciones 2-3 V. Marca del Ganado de Carne de Res 3 VI. Registro de Ganado de Carne de Res 3-4 VII. Cambio de Marca 4-5 VIII. Inscripción de Marca 5 IX. Contenido de las Solicitudes 5-6 X. Derecho de Revisión 6 XI. Registro de Marcas 6-7 XII. Derechos del Propietario 7 XIII. Cargos de Registros y Renovaciones 7-8 XIV. Conflicto entre Marcas 8-9 XV. Transportación de Ganado 9-10 XVI. Movimiento de ganado 10 XVII. Quiénes podrán poseer ganado en Puerto Rico 10-11 XVIII. Presunción de Posesión y Transporte Ilegal 11 XIX. Facultad para Prevenir, Incautar y Confiscar 11-12 XX. Procedimiento de Subasta 12-13 XXI. Penalidades 13 XXII. Normas Interpretativas 13 XXIII. Cláusula de Salvedad 13 XXIV. Derogación 13 XXV. Vigencia 13 OFICINA DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA CARNE DE RES REGLAMENTO 3 DE LA OFICINA DE LA REGLAMENTACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DE CARNE DE RES PARA ESTABLECER UN REGISTRO DE MARCAS EN EL GANADO DE CARNE Y LAS NORMAS QUE REGIRÁN EL MOVIMIENTO Y LA COMPRAVENTA DE GANADO. I. Base Legal Este Reglamento se adopta en virtud de la Ley 95 de 24 de noviembre de 1992, según enmendada que crea la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res, la Ley 238 de 18 de septiembre de 1996 que crea la Oficina para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias. Además, se promulga en virtud de la Ley 517 de 29 de septiembre de 2004, Ley para la Prevención de Hurto de Ganado y la Ley 170 de 12 de agosto de 1988 según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del ELA. II. Propósito Es necesario que en Puerto Rico tengamos un registro e identificación de ganado de carne de res existente con el propósito de facilitar su mercadeo, para evitar los hurtos, facilitar su identificación y cumplir con los requisitos de salubridad de manera que esto redunde en mayores ingreso para el ganadero y beneficios para la Industria de Carne de Res. Se crea este reglamento para satisfacer los propósitos expuestos. III. Términos Empleados Para los fines de este Reglamento, toda palabra usada en singular se interpretará como comprensiva en su forma plural o viceversa, cuando así lo justifique su uso. Los nombres que utilicen el género masculino incluirán el femenino o viceversa, cuando así lo requiera. IV. Definiciones A. Departamento Significa Departamento de Agricultura de Puerto Rico, persona natural o jurídica, sus agentes, empleados y representantes. B. Dueño Persona natural 0 jurídica a cuyo nombre se le expide el certificado bajo este Reglamento. C. Ganado Ganado Bovino productor de carne de res. Ch. Hato - Finca destinada a la crianza y ceba de ganado de carne. D. Identificación electrónica - forma de identificar animales que usa frecuencias de radio o algún otro dispositivo similar. E. Junta - La Junta del Fondo para el Fomento de la Industria de Carne de Res. F. Ley Ley 95 del 19 de noviembre de 1992 y Ley 238 del 18 de septiembre de 1996 G. Licencia - Permiso que expide el Departamento a los productores y transportadores de ganado vivo. H. Marca- Signo distintivo que identifica el ganado con su dueño, registrado en la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res. La marca puede ser números, letras o símbolos. I. Marcar- Se refiere a la práctica de quemar una marca en el cuero del ganado en hierro caliente o frío. J. Oficina La Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de Carne de Res. K. Pasaporte - Documento oficial preparado por la Oficina para transferir la titularidad del ganado. L. Persona Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo individuos, corporación, asociación, cooperativas o cualquier otra forma de organización legal. 2 LI. Representante autorizado Funcionario que el Departamento enviste con las facultades para hacer cumplir y realizar las funciones y deberes que le confiere la Ley y el Reglamento. M. Secretario Significa Secretario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. N. Subordenador Subordenador de la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res. N. Transportado Significa embarcado, llevado o en cualquier otra forma trasladado o entregado para su traslado por tierra, mar o aire. O. Vehículo autorizado Cualquier medio, motorizado o no, que se utilice para la transportación, movimiento o traslado de ganado, tales como camiones, camionetas, remolques, vagones, furgones, plataformas, jaulas rodantes, etc., incluyendo cualquier aditamento, accesorio, extensión o apéndice que facilite o pueda viabilizar la transportación por conducto de dichos vehículos, y que esté debidamente autorizado por el Departamento. V. Marca del Ganado de Carne de Res Toda persona que produzca ganado de carne de res en Puerto Rico certificada para esos fines por la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de Carne de Res tendrá que tener todo su ganado marcado en el área de los muslos; cercano a las caderas, según descrito en el Artículo siguiente. Será obligatorio marcar todo animal en o antes de siete (7) meses de edad. La marca que utilizará cada ganadero, será aprobada por la Oficina, quién se encargará de su registro permanente. Está prohibido que cualquier persona marque un animal, de manera diferente a la establecida según las disposiciones de este Reglamento. VI. Registro de Ganado de Carne de Res Se creará un sistema computarizado de registros de marcas y ganado en la Oficina. La Oficina llevará un registro donde se anotarán la numeración de la libreta de pasaportes, fecha de entrega y nombre y dirección del ganadero que se le entregó. 3 El ganadero no podrá vender un animal si no expide un pasaporte por animal vendido. Al momento de recibir la libreta de pasaportes, el ganadero hará una declaración del inventario total de animales, el cual se actualizará anualmente al renovar el certificado de registro de la marca. Para los animales existentes en la finca se emitirá un pasaporte al momento de vender o transferir un animal anotando en el mismo el número de inventario del animal en la finca. Para animales nacidos luego de la aprobación de este Reglamento, será responsabilidad del ganadero emitir un pasaporte al nacimiento del animal anotando la fecha de nacimiento, sexo, raza y número de inventario del animal en la finca. Todo animal deberá tener un número de inventario en la finca al nacimiento ya sea por pantalla, identificación electrónica o tatuaje en la oreja y el animal deberá ser marcado con la marca y número de inventario en el lugar #1 del cuerpo en o antes de los siete (7) meses de edad. Marcas posteriores de nuevos propietarios se colocarán en el lugar 2 y así sucesivamente. En caso que se establezca un sistema de identificación electrónica compulsoria y los animales sean identificados de dicha manera no será necesario marcar con el número de inventario y marca del dueño. 1 2 4 3 5 Izquierda Derecha VII. Cambio de Marca El propietario del ganado importado desde otro Estado, Territorio o País al Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de reproducción deberá solicitar un permiso al Subordenador que autorice marcar dicho ganado con su marca registrada en la Oficina, lo más cercano a los lugares establecidos en este Reglamento, siendo dicho marcado de carácter obligatorio. Sólo la marca registrada del nuevo dueño podrá ser usada como reemplazo. 4 Se prohibe el marcar un animal encima de una marca existente con el fin de adulterar la marca de manera que no se pueda identificar su procedencia. VIII. Inscripción de Marca Cualquier persona que interese utilizar una marca en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá adquirir ese derecho. Las solicitudes se entregarán en la Oficina al ser solicitadas o en aquellos lugares autorizados por el Departamento. Para cumplir con los objetivos de este Reglamento, todas las solicitudes para el registro de marcas serán aceptadas por la Oficina siempre y cuando el diseño de la marca propuesta cumpla con los siguientes requisitos: a. No esté en conflicto con una marca previamente registrada en la Oficina. b. Sea capaz de producir un diseño idéntico cuando este se queme en la piel del animal. C. Su diseño sea capaz de ser interpretado por cualquier persona que lo vea. ch. Pueda ser descrita verbalmente de manera sencilla. d. Tenga un tamaño máximo de 4 ½ X 4 ½ IX. Contenido de las Solicitudes Las solicitudes deberán contener lo siguiente: a. Un facsímil de la marca que se intenta registrar. b. Declaración del lugar del cuerpo del animal donde se pretende colocar la marca. C. Nombre y dirección del solicitante. Asi como localización de cada una de sus fincas. ch. Poseer una finca con la cabida suficiente para mantener el ganado que registre. Luego de recibir la solicitud, la Oficina examinará la misma y comparará el diseño solicitado con aquellos que ya están registrados. No se aceptarán solicitudes para el registro de una marca hasta tanto se haya pagado el costo del registro de la marca. 5 Si la solicitud no cumple con los requisitos de este artículo o no se puede aceptar de acuerdo con las disposiciones del mismo, el solicitante será informado mediante una declaración exponiendo las razones por las cuales fue denegada su solicitud. X. Derecho de Revisión Cualquier persona adversamente afectada por cualquier determinación tomada de conformidad con este Reglamento podrá apelar dicha determinación ante el Secretario de Agricultura o su representante autorizado. Luego de recibir la petición por escrito de la persona afectada apelando la determinación, tendrá derecho a una vista administrativa. El oficial examinador hará recomendaciones necesarias al Secretario quien tomará la decisión. Esta decisión podrá ser objeto de reconsideración ante la agencia o de revisión ante el Tribunal correspondiente. XI. Registro de Marcas La Oficina mantendrá un record de todas las marcas que se registren, incluyendo las marcas confiscadas y canceladas las cuales están sujetas a lo dispuesto en este Reglamento. Una marca no se podrá registrar si el registrante es menor de 21 años de edad, excepto cuando la solicitud esté firmada por el padre o tutor legal de éste o haya sido emancipado. El registro de una marca consiste en incluir en el récord de la misma, los asuntos contenidos en la solicitud junto con la fecha de registro y la entrega del certificado de registro de la marca de ganado por parte de la Oficina. La copia original del certificado de registro de la marca de ganado se mantendrá en los archivos de la Oficina. Un duplicado del mismo se le entregará a la persona bajo cuyo nombre se registró el mismo. La entrega del certificado de registro de la marca de ganado le confiere a la persona lo siguiente: a. El derecho de utilizar la marca hasta que dicho derecho le sea revocado o el registro de la marca le sea cancelado de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. 6 b. El derecho de utilizar la misma marca en otras especies de animales. XII. Derechos del Propietario El derecho de utilizar una marca es un derecho de propiedad y el mismo podrá ser vendido o transferido. La persona a quien se le transfiere la marca sólo podrá utilizar la misma cuando dicha transferencia se haya registrado en la Oficina. El registro de cualquier marca podrá ser cancelado en cualquier momento, mediante notificación escrita de la persona bajo cuyo nombre la marca fue registrada. Aquellas marcas que fueron confiscadas o canceladas por un período mayor de 5 años se removerán del registro y se destruirán. El derecho a utilizar una marca registrada se perderá si se deja de cumplir con lo establecido en este Reglamento. XIII. Cargos de Registros y Renovaciones El costo por cada solicitud para el registro de una marca de ganado es de veinticinco dólares, ($25.00). Dicho costo autoriza al solicitante a registrar una marca, a recibir un duplicado del certificado de registro y el derecho a utilizar dicha marca hasta el 31 de diciembre del año siguiente al registro. El dueño de una marca deberá, en o antes del 31 de diciembre del siguiente año del registro de la marca, llenar la solicitud de renovación y hacer una declaración del inventario total de su ganado para renovar el derecho al uso de la marca. Por dicha renovación no pagará cargo alguno. Si el derecho a utilizar una marca queda suspendido debido al incumplimiento de la radicación de la solicitud y declaración de inventario de la finca dicho derecho podrá ser reinstalado hasta un año después de la suspensión, siempre y cuando se pague el cargo por penalidad de veinticinco dolares ($25.00) como compensación por habérsele guardado su marca por un año. Si los requisitos de renovación establecidos por este Reglamento no se cumplen en o antes del 31 de diciembre del año siguiente a la fecha de registro de la marca, se suspenderá el derecho de utilizar la marca efectivo al 1ro. de enero del siguiente año. 7 Si el derecho a utilizar la marca queda suspendido por más de un año, dicho derecho será confiscado a partir del Iro. de enero del año siguiente a la suspensión de dicho derecho. Luego de esto, la marca podrá ser registrada por el dueño anterior o por cualquier otra persona de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Excepto según lo dispuesto en este Reglamento, el cargo para registrar una marca confiscada o cancelada será de cien dolares ($100.00). El pago debe ir acompañado de la solicitud de registro y declaración de inventario de animles. El costo para la transferencia o venta de una marca, y un certificado nuevo es de $25.00. Si el solicitante no provee cualquier información o documento requerido por este capítulo, dentro de 60 días a partir de la fecha de recibo de la solicitud, la solicitud caducará. Al solicitante no se le permitirá registrar la marca a menos que llene una nueva solicitud y pague el cargo por la nueva solicitud. Los cargos o penalidades prescritos en esta sección podrán aumentar o reducirse bajo cualesquiera de las siguientes condiciones. a. A discreción de la Oficina después del segundo año de la vigencia de este Reglamento. b. Reducidos por la Oficina, cuando ésta determine que los gastos por la administración e imposición de las disposiciones de este artículo se pueden cubrir con cargos más bajos. c. Aumentados por la Oficina a una cantidad que no excederá el veinte porciento (20%) del cargo estatutario, cuando ésta determine que los gastos por la administración e imposición de las disposiciones de este Reglamento conllevan costos más altos. XIV. Conflicto entre Marcas Cuando la información en los archivos refleje que existen dos marcas que son similares y cuya similaridad podría resultar engañosa o conflictiva, la Oficina ordenará una investigación y celebrará una vista para dilucidar el asunto. La notificación para la vista se entregará a las personas interesadas por lo menos con 10 días de antelación. 8 En la vista el Subordenador determinará si la similaridad entre las marcas resulta engañosa o conflictiva. Este podrá dar por terminada la vista si encuentra que la similaridad no causa engaños ni conflictos. Si durante la vista el Subordenador encuentra que las dos marcas registradas son tan similares que resultan engañosas o conflictivas, éste determinará cual de las marcas se ha utilizado por más tiempo. El dueño de la marca más antigua tendrá el derecho sobre la misma. La otra u otras marcas serán canceladas. El dueño de la marca registrada podrá solicitar al Subordenador que éste lleve a cabo una investigación si existe algún otro ganado que no es de su propiedad marcado con una marca tan similar a la suya que resulta engañosa o conflictiva. Si luego de la investigación, el Subordenador determina que la marca resulta engañosa o conflictiva podrá requerir que el ganado sea marcado con una marca aprobada por él y registrada de conformidad con este Reglamento y en caso que determine que el marcado fue engañoso o intencional podrá sancionarlo de conformidad con este Reglamento. Cualquier persona que pierda el derecho a utilizar una marca como resultado de la determinación del Subordenador de conformidad con esta sección, podrá apelar dicha determinación ante el Secretario dentro de los treinta (30) días de la determinación conforme a lo establecido en la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, mejor conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El Secretario podrá reafirmar la decisión del Subordenador, revocarla o modificarla. Independientemente de cualquier otra disposición de esta división, el ganado debe marcarse de conformidad con este Reglamento. XV. Transportación de Ganado Todo ganado que llegue a un matadero será inspeccionado en el punto de llegada por un funcionario designado por el Secretario y deberá venir acompañado por un pasaporte. El documento original deberá presentarse al inspector y el matadero no podrá comenzar la matanza antes que el ganado sea inspeccionado, SO pena de violación a este Reglamento. 9 Se mantendrá copia de los documentos en los archivos de la oficina del matadero registrado por un periodo mínimo de 2 años a partir de la fecha de la transacción. Excepto según dispuesto, todo ganado transportado dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para pastar o ser alimentado sin cambio de propietario deberá estar acompañado por un pasaporte provisto por éste. La transportación del ganado por una persona ajena al dueño sin un pasaporte provisto por el dueño será penalizada conforme a este Reglamento. XVI. Movimiento de Ganado Sólo podrán mover ganado a través de las carreteras o caminos de Puerto Rico, aquellos ganaderos que estén transportando ganado propio o aquellas personas que lo hayan adquirido y tengan consigo el pasaporte como evidencia de posesión de dicho animal. No se podrá mover ganado en ningún vehículo que no esté registrado y debidamente rotulado según se establece en éste Reglamento. Los vehículos se registrarán en las oficinas designadas por el Departamento en donde se inspeccionarán al momento de su registro, se le asignará un número de licencia y un marbete el cual tendrá duración de un (1) año. El costo del registro será de veinticinco dólares ($25.00) y el de la renovación anual será de diez dólares ($10.00). El marbete debe ir adherido en la parte inferior izquierda del cristal delantero. Todo movimiento de ganado se realizará entre las 5:00am a 8:00pm. El Departamento mantendrá un registro de todos los vehículos que autorice a transportar ganado. En dicho registro deberá estar anotado la marca, modelo, año, número de tablilla y dirección física y postal de su dueño. Todo vehículo autorizado deberá tener en ambas puertas delanteras pintado el nombre de la persona bajo la cual se registró el vehículo y el número de licencia que le fue asignado. XVII. Quiénes Podrán Poseer Ganado en Puerto Rico Solamente aquellos ganaderos que tengan un certificado expedido por la Oficina y su ganado esté debidamente marcado, y toda persona que tenga el pasaporte de los dueños anteriores. Dicho poseedor deberá marcarlo con su marca registrada en 10 un período no mayor de 30 días. Será una violación de este Reglamento el poseer ganado no registrado. XVIII. Presunción de Posesión y Transporte Ilegal Se establece la presunción controvertible de que toda persona natural o jurídica que sea sorprendida transportando ganado en cualquier tipo de vehículo, ya sea o no un vehículo autorizado, según definido en este Reglamento, o a pie, o por el medio de transportación que sea, fuera del horario comprendido en el periodo de movimiento de ganado establecido en el Articulo XVI de este Reglamento, ostenta la posesión y custodia ilegales de dicho ganado. Igualmente, se establece dicha presunción para los casos en que dentro del susodicho horario comprendido en el periodo de movimiento de ganado, se transportare ganado en vehículos no autorizados ni certificados a tenor con las disposiciones establecidas en este Reglamento (Artículo 5 de la Ley 517 de 29 de septiembre de 2004 mejor conocida como la Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico). XIX. Facultad para Intervenir, Incautar y Confiscar La Policía de Puerto Rico, así como los policías municipales e inspectores del Departamento de Agricultura quedan facultados para intervenir en los casos y con las personas a que se refiere el artículo anterior e incautar el ganado en posesión de dichas personas, cuya legítima posesión no pueda ser establecida en el momento de la intervención, así como los vehículos en los cuales se transporte el ganado de que se trate, para los fines de la correspondiente investigación. Las personas que al momento de la intervención no puedan establecer ni justificar la legítima posesión o titularidad sobre el ganado ocupado a tenor con esta reglamentación serán citadas al próximo día laborable a la fiscalía de distrito a los fines de la correspondiente investigación. Si de la investigación se corroborase que el ganado incautado fue hurtado a sus legítimos dueños o poseedores se ordenará la radicación de cargos a el (los) intervenido (s) a tenor con las disposiciones de la Ley 517 de 29 de septiembre de 2004 mejor conocida como la Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico, Una vez establecida la suficiencia de méritos para ordenar la radicación de cargos, el fiscal de distrito ordenará la confiscación de los vehículos y demás 11 aditamentos utilizados para el transporte ilegal del ganado, a tenor con las disposiciones de "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988", Ley 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, y ordenará la devolución del ganado ocupado a la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que haya(n) establecido o justificado su titularidad sobre el mismo. Independientemente de que de la investigaciones realizada no se haya detectado o identificado perjudicado alguno en relación con los hechos que motivaron la intervención con la(s) persona(s) sospechosa(s) de haber violado las disposiciones de esta Ley, si ésta(s) no pudiera(n) justificar la legítima titularidad o posesión sobre el vehículo, ganado, u otros bienes incautados, el vehículo y otros bienes serán dejados bajo la custodia de la Policía de Puerto Rico y el ganado bajo la custodia y cuidado del Departamento de Agricultura. Los vehículos y otros bienes serán confiscados a tenor con las disposiciones de la "Ley Uniforme de confiscaciones de 1988", Ley 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada. XX. Procedimiento de Subasta En todos los casos en que se confisque ganado a tenor con las disposiciones de la Ley de Hurto de Ganado de Puerto Rico, se dispondrá del mismo de acuerdo a las siguientes normas: A) Dentro de un periodo de setenta y dos (72) horas el Secretario publicará un aviso por dos (2) días consecutivos en un periódico de circulación general en Puerto Rico, en que dará cuenta de la detención del animal, con su número de identificación oficial que detalle el lugar y fecha donde fue detenido, así como las razones de la detención y otras circunstancias inherentes a los hechos. B) Si los bienes ocupados no fueran reclamados en un periodo de tres días luego de la última publicación o aviso, el Secretario o funcionario designado para estos fines, procederá a venderlo en pública subasta al mejor postor en una plaza pública, mercado agrícola, centro agropecuario del Departamento u alguna otra facilidad designada por el Secretario o su funcionario designado. El importe de la venta será asignado al Departamento para sufragar los gastos en que hubiere incurrido para la publicación de los avisos, el cuido, custodia y preservación del ganado 12 confiscado, así como para financiar la infraestructura que fuere necesaria para el cumplimiento con las disposiciones de la Ley 517. XXI. Penalidades Toda persona que infrinja cualquiera de las disposiciones de este Reglamento podrá ser penalizada con una multa administrativa que no excederá de $5,000.00. XXII. Normas Interpretativas Este Reglamento se interpretará liberalmente a favor de la autoridad del Subordenador de la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res, para reglamentar la Ley 95 de 24 de noviembre de 1992, según enmendada por la Ley 238 del 18 de agosto de 1996. XXIII. Cláusula de Salvedad Este Reglamento lo pondrá en vigor el Subordenador de la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res en Puerto Rico. Si cualquier disposición de este Reglamento fuese contraria a derecho o declarado inválido por algún Tribunal, tal determinación no afectará ni invalidará las demás disposiciones del mismo, las cuales continuarán en pleno vigor. XXIV. Derogación Este Reglamento deroga cualquier otro Reglamento anterior en conflicto con el mismo, incluyendo el Reglamento para Regir el Movimiento de Ganado, reglamento 5078. XXV. Vigencia Este Reglamento será vigente a los treinta (30) días de su radicación en el Departamento de Estado. En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2008. GABRIEL FIGUEROA HERRERA SECRETARIO DE AGRICULTURA 13
Regl. 7551: Reglamento #3 de la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res para Establecer un Registro de la Marca en el en el Ganado de Carne y las Normas que Regirán el Movimiento y la Compra Venta de Ganado. Vigencia 8 de septiembre de 2008. Anula el Regl. 5078 | Justis AI