Regl. 7551
Reglamento #3 de la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res para Establecer un Registro de la Marca en el en el Ganado de Carne y las Normas que Regirán el Movimiento y la Compra Venta de Ganado. Vigencia 8 de septiembre de 2008. Anula el Regl. 5078
Cite as Reglamento Núm. 7551
7551
Fecha:
8 de agosto de 2008
Secretario de Estado
Por:
Francisco Fiffer José Martín Caso
Secretario Auxiliar de Servicios
OFICINA DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA CARNE DE RES
REGLAMENTO 3 DE LA OFICINA DE LA REGLAMENTACIÓN Y
PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DE CARNE DE RES PARA ESTABLECER
UN REGISTRO DE MARCAS EN EL GANADO DE CARNE Y LAS NORMAS
QUE REGIRÁN EL MOVIMIENTO Y LA COMPRAVENTA DE GANADO.
ÍNDICE
CONTENIDO
PÁGINA
I.
Base Legal
1
II.
Propósito
1
III.
Términos Empleados
1-2
IV.
Definiciones
2-3
V.
Marca del Ganado de Carne de Res
3
VI.
Registro de Ganado de Carne de Res
3-4
VII.
Cambio de Marca
4-5
VIII.
Inscripción de Marca
5
IX.
Contenido de las Solicitudes
5-6
X.
Derecho de Revisión
6
XI.
Registro de Marcas
6-7
XII.
Derechos del Propietario
7
XIII.
Cargos de Registros y Renovaciones
7-8
XIV.
Conflicto entre Marcas
8-9
XV.
Transportación de Ganado
9-10
XVI. Movimiento de ganado
10
XVII. Quiénes podrán poseer ganado en Puerto Rico
10-11
XVIII. Presunción de Posesión y Transporte Ilegal
11
XIX. Facultad para Prevenir, Incautar y Confiscar
11-12
XX.
Procedimiento de Subasta
12-13
XXI. Penalidades
13
XXII. Normas Interpretativas
13
XXIII. Cláusula de Salvedad
13
XXIV. Derogación
13
XXV. Vigencia
13
OFICINA DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA CARNE DE RES
REGLAMENTO 3 DE LA OFICINA DE LA REGLAMENTACIÓN Y
PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DE CARNE DE RES PARA ESTABLECER
UN REGISTRO DE MARCAS EN EL GANADO DE CARNE Y LAS NORMAS
QUE REGIRÁN EL MOVIMIENTO Y LA COMPRAVENTA DE GANADO.
I.
Base Legal
Este Reglamento se adopta en virtud de la Ley 95 de 24 de noviembre de 1992,
según enmendada que crea la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la
Industria de la Carne de Res, la Ley 238 de 18 de septiembre de 1996 que crea la
Oficina para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias. Además, se promulga
en virtud de la Ley 517 de 29 de septiembre de 2004, Ley para la Prevención de
Hurto de Ganado y la Ley 170 de 12 de agosto de 1988 según enmendada, conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del ELA.
II.
Propósito
Es necesario que en Puerto Rico tengamos un registro e identificación de
ganado de carne de res existente con el propósito de facilitar su mercadeo, para evitar
los hurtos, facilitar su identificación y cumplir con los requisitos de salubridad de
manera que esto redunde en mayores ingreso para el ganadero y beneficios para la
Industria de Carne de Res. Se crea este reglamento para satisfacer los propósitos
expuestos.
III.
Términos Empleados
Para los fines de este Reglamento, toda palabra usada en singular se
interpretará como comprensiva en su forma plural o viceversa, cuando así lo
justifique su uso. Los nombres que utilicen el género masculino incluirán el
femenino o viceversa, cuando así lo requiera.
IV. Definiciones
A. Departamento Significa Departamento de Agricultura de Puerto Rico,
persona natural o jurídica, sus agentes, empleados y representantes.
B. Dueño Persona natural 0 jurídica a cuyo nombre se le expide el
certificado bajo este Reglamento.
C. Ganado Ganado Bovino productor de carne de res.
Ch. Hato - Finca destinada a la crianza y ceba de ganado de carne.
D. Identificación electrónica - forma de identificar animales que usa
frecuencias de radio o algún otro dispositivo similar.
E. Junta - La Junta del Fondo para el Fomento de la Industria de Carne de
Res.
F. Ley Ley 95 del 19 de noviembre de 1992 y Ley 238 del 18 de
septiembre de 1996
G. Licencia - Permiso que expide el Departamento a los productores y
transportadores de ganado vivo.
H. Marca- Signo distintivo que identifica el ganado con su dueño, registrado
en la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la
Carne de Res. La marca puede ser números, letras o símbolos.
I. Marcar- Se refiere a la práctica de quemar una marca en el cuero del
ganado en hierro caliente o frío.
J. Oficina La Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria
de Carne de Res.
K. Pasaporte - Documento oficial preparado por la Oficina para transferir la
titularidad del ganado.
L. Persona Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo individuos,
corporación, asociación, cooperativas o cualquier otra forma de
organización legal.
2
LI. Representante autorizado Funcionario que el Departamento enviste con
las facultades para hacer cumplir y realizar las funciones y deberes que le
confiere la Ley y el Reglamento.
M. Secretario Significa Secretario del Departamento de Agricultura de
Puerto Rico.
N. Subordenador Subordenador de la Oficina para la Reglamentación y
Promoción de la Industria de la Carne de Res.
N. Transportado Significa embarcado, llevado o en cualquier otra forma
trasladado o entregado para su traslado por tierra, mar o aire.
O. Vehículo autorizado Cualquier medio, motorizado o no, que se utilice
para la transportación, movimiento o traslado de ganado, tales como
camiones, camionetas, remolques, vagones, furgones, plataformas, jaulas
rodantes, etc., incluyendo cualquier aditamento, accesorio, extensión o
apéndice que facilite o pueda viabilizar la transportación por conducto de
dichos vehículos, y que esté debidamente autorizado por el Departamento.
V.
Marca del Ganado de Carne de Res
Toda persona que produzca ganado de carne de res en Puerto Rico certificada
para esos fines por la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de
Carne de Res tendrá que tener todo su ganado marcado en el área de los muslos;
cercano a las caderas, según descrito en el Artículo siguiente. Será obligatorio marcar
todo animal en o antes de siete (7) meses de edad.
La marca que utilizará cada ganadero, será aprobada por la Oficina, quién se
encargará de su registro permanente.
Está prohibido que cualquier persona marque un animal, de manera diferente a
la establecida según las disposiciones de este Reglamento.
VI.
Registro de Ganado de Carne de Res
Se creará un sistema computarizado de registros de marcas y ganado en la
Oficina.
La Oficina llevará un registro donde se anotarán la numeración de la libreta
de pasaportes, fecha de entrega y nombre y dirección del ganadero que se le entregó.
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El ganadero no podrá vender un animal si no expide un pasaporte por animal
vendido. Al momento de recibir la libreta de pasaportes, el ganadero hará una
declaración del inventario total de animales, el cual se actualizará anualmente al
renovar el certificado de registro de la marca.
Para los animales existentes en la finca se emitirá un pasaporte al momento de
vender o transferir un animal anotando en el mismo el número de inventario del
animal en la finca. Para animales nacidos luego de la aprobación de este Reglamento,
será responsabilidad del ganadero emitir un pasaporte al nacimiento del animal
anotando la fecha de nacimiento, sexo, raza y número de inventario del animal en la
finca. Todo animal deberá tener un número de inventario en la finca al nacimiento ya
sea por pantalla, identificación electrónica o tatuaje en la oreja y el animal deberá ser
marcado con la marca y número de inventario en el lugar #1 del cuerpo en o antes de
los siete (7) meses de edad. Marcas posteriores de nuevos propietarios se colocarán
en el lugar 2 y así sucesivamente.
En caso que se establezca un sistema de identificación electrónica
compulsoria y los animales sean identificados de dicha manera no será necesario
marcar con el número de inventario y marca del dueño.
1
2
4
3
5
Izquierda
Derecha
VII. Cambio de Marca
El propietario del ganado importado desde otro Estado, Territorio o País al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de reproducción deberá
solicitar un permiso al Subordenador que autorice marcar dicho ganado con su marca
registrada en la Oficina, lo más cercano a los lugares establecidos en este
Reglamento, siendo dicho marcado de carácter obligatorio. Sólo la marca registrada
del nuevo dueño podrá ser usada como reemplazo.
4
Se prohibe el marcar un animal encima de una marca existente con el fin de
adulterar la marca de manera que no se pueda identificar su procedencia.
VIII. Inscripción de Marca
Cualquier persona que interese utilizar una marca en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico podrá adquirir ese derecho. Las solicitudes se entregarán en la
Oficina al ser solicitadas o en aquellos lugares autorizados por el Departamento.
Para cumplir con los objetivos de este Reglamento, todas las solicitudes para
el registro de marcas serán aceptadas por la Oficina siempre y cuando el diseño de la
marca propuesta cumpla con los siguientes requisitos:
a. No esté en conflicto con una marca previamente registrada en la
Oficina.
b. Sea capaz de producir un diseño idéntico cuando este se queme en la
piel del animal.
C. Su diseño sea capaz de ser interpretado por cualquier persona que lo
vea.
ch. Pueda ser descrita verbalmente de manera sencilla.
d. Tenga un tamaño máximo de 4 ½ X 4 ½
IX.
Contenido de las Solicitudes
Las solicitudes deberán contener lo siguiente:
a. Un facsímil de la marca que se intenta registrar.
b. Declaración del lugar del cuerpo del animal donde se pretende colocar
la marca.
C. Nombre y dirección del solicitante. Asi como localización de cada
una de sus fincas.
ch. Poseer una finca con la cabida suficiente para mantener el ganado que
registre.
Luego de recibir la solicitud, la Oficina examinará la misma y comparará el
diseño solicitado con aquellos que ya están registrados.
No se aceptarán solicitudes para el registro de una marca hasta tanto se haya
pagado el costo del registro de la marca.
5
Si la solicitud no cumple con los requisitos de este artículo o no se puede
aceptar de acuerdo con las disposiciones del mismo, el solicitante será informado
mediante una declaración exponiendo las razones por las cuales fue denegada su
solicitud.
X.
Derecho de Revisión
Cualquier persona adversamente afectada por cualquier determinación tomada
de conformidad con este Reglamento podrá apelar dicha determinación ante el
Secretario de Agricultura o su representante autorizado. Luego de recibir la petición
por escrito de la persona afectada apelando la determinación, tendrá derecho a una
vista administrativa.
El oficial examinador hará recomendaciones necesarias al Secretario quien
tomará la decisión. Esta decisión podrá ser objeto de reconsideración ante la agencia
o de revisión ante el Tribunal correspondiente.
XI.
Registro de Marcas
La Oficina mantendrá un record de todas las marcas que se registren,
incluyendo las marcas confiscadas y canceladas las cuales están sujetas a lo dispuesto
en este Reglamento.
Una marca no se podrá registrar si el registrante es menor de 21 años de edad,
excepto cuando la solicitud esté firmada por el padre o tutor legal de éste o haya sido
emancipado.
El registro de una marca consiste en incluir en el récord de la misma, los
asuntos contenidos en la solicitud junto con la fecha de registro y la entrega del
certificado de registro de la marca de ganado por parte de la Oficina.
La copia original del certificado de registro de la marca de ganado se
mantendrá en los archivos de la Oficina. Un duplicado del mismo se le entregará a la
persona bajo cuyo nombre se registró el mismo.
La entrega del certificado de registro de la marca de ganado le confiere a la
persona lo siguiente:
a. El derecho de utilizar la marca hasta que dicho derecho le sea
revocado o el registro de la marca le sea cancelado de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo.
6
b. El derecho de utilizar la misma marca en otras especies de animales.
XII.
Derechos del Propietario
El derecho de utilizar una marca es un derecho de propiedad y el mismo podrá
ser vendido o transferido.
La persona a quien se le transfiere la marca sólo podrá utilizar la misma
cuando dicha transferencia se haya registrado en la Oficina.
El registro de cualquier marca podrá ser cancelado en cualquier momento,
mediante notificación escrita de la persona bajo cuyo nombre la marca fue registrada.
Aquellas marcas que fueron confiscadas o canceladas por un período mayor
de 5 años se removerán del registro y se destruirán.
El derecho a utilizar una marca registrada se perderá si se deja de cumplir con
lo establecido en este Reglamento.
XIII. Cargos de Registros y Renovaciones
El costo por cada solicitud para el registro de una marca de ganado es de
veinticinco dólares, ($25.00).
Dicho costo autoriza al solicitante a registrar una marca, a recibir un
duplicado del certificado de registro y el derecho a utilizar dicha marca hasta el 31 de
diciembre del año siguiente al registro.
El dueño de una marca deberá, en o antes del 31 de diciembre del siguiente
año del registro de la marca, llenar la solicitud de renovación y hacer una declaración
del inventario total de su ganado para renovar el derecho al uso de la marca. Por
dicha renovación no pagará cargo alguno.
Si el derecho a utilizar una marca queda suspendido debido al incumplimiento
de la radicación de la solicitud y declaración de inventario de la finca dicho derecho
podrá ser reinstalado hasta un año después de la suspensión, siempre y cuando se
pague el cargo por penalidad de veinticinco dolares ($25.00) como compensación
por habérsele guardado su marca por un año.
Si los requisitos de renovación establecidos por este Reglamento no se
cumplen en o antes del 31 de diciembre del año siguiente a la fecha de registro de la
marca, se suspenderá el derecho de utilizar la marca efectivo al 1ro. de enero del
siguiente año.
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Si el derecho a utilizar la marca queda suspendido por más de un año, dicho
derecho será confiscado a partir del Iro. de enero del año siguiente a la suspensión de
dicho derecho. Luego de esto, la marca podrá ser registrada por el dueño anterior o
por cualquier otra persona de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Excepto según lo dispuesto en este Reglamento, el cargo para registrar una
marca confiscada o cancelada será de cien dolares ($100.00). El pago debe ir
acompañado de la solicitud de registro y declaración de inventario de animles.
El costo para la transferencia o venta de una marca, y un certificado nuevo es
de $25.00.
Si el solicitante no provee cualquier información o documento requerido por
este capítulo, dentro de 60 días a partir de la fecha de recibo de la solicitud, la
solicitud caducará. Al solicitante no se le permitirá registrar la marca a menos que
llene una nueva solicitud y pague el cargo por la nueva solicitud.
Los cargos o penalidades prescritos en esta sección podrán aumentar o
reducirse bajo cualesquiera de las siguientes condiciones.
a.
A discreción de la Oficina después del segundo año de la vigencia de
este Reglamento.
b.
Reducidos por la Oficina, cuando ésta determine que los gastos por
la administración e imposición de las disposiciones de este artículo
se pueden cubrir con cargos más bajos.
c.
Aumentados por la Oficina a una cantidad que no excederá el veinte
porciento (20%) del cargo estatutario, cuando ésta determine que los
gastos por la administración e imposición de las disposiciones de
este Reglamento conllevan costos más altos.
XIV. Conflicto entre Marcas
Cuando la información en los archivos refleje que existen dos marcas que son
similares y cuya similaridad podría resultar engañosa o conflictiva, la Oficina
ordenará una investigación y celebrará una vista para dilucidar el asunto.
La notificación para la vista se entregará a las personas interesadas por lo
menos con 10 días de antelación.
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En la vista el Subordenador determinará si la similaridad entre las marcas
resulta engañosa o conflictiva. Este podrá dar por terminada la vista si encuentra que
la similaridad no causa engaños ni conflictos.
Si durante la vista el Subordenador encuentra que las dos marcas registradas
son tan similares que resultan engañosas o conflictivas, éste determinará cual de las
marcas se ha utilizado por más tiempo. El dueño de la marca más antigua tendrá el
derecho sobre la misma. La otra u otras marcas serán canceladas.
El dueño de la marca registrada podrá solicitar al Subordenador que éste lleve
a cabo una investigación si existe algún otro ganado que no es de su propiedad
marcado con una marca tan similar a la suya que resulta engañosa o conflictiva.
Si luego de la investigación, el Subordenador determina que la marca resulta
engañosa o conflictiva podrá requerir que el ganado sea marcado con una marca
aprobada por él y registrada de conformidad con este Reglamento y en caso que
determine que el marcado fue engañoso o intencional podrá sancionarlo de
conformidad con este Reglamento.
Cualquier persona que pierda el derecho a utilizar una marca como resultado
de la determinación del Subordenador de conformidad con esta sección, podrá apelar
dicha determinación ante el Secretario dentro de los treinta (30) días de la
determinación conforme a lo establecido en la Ley 170 del 12 de agosto de 1988,
mejor conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico". El Secretario podrá reafirmar la decisión del
Subordenador, revocarla o modificarla.
Independientemente de cualquier otra disposición de esta división, el ganado
debe marcarse de conformidad con este Reglamento.
XV. Transportación de Ganado
Todo ganado que llegue a un matadero será inspeccionado en el punto de
llegada por un funcionario designado por el Secretario y deberá venir acompañado
por un pasaporte. El documento original deberá presentarse al inspector y el
matadero no podrá comenzar la matanza antes que el ganado sea inspeccionado, SO
pena de violación a este Reglamento.
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Se mantendrá copia de los documentos en los archivos de la oficina del
matadero registrado por un periodo mínimo de 2 años a partir de la fecha de la
transacción.
Excepto según dispuesto, todo ganado transportado dentro del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para pastar o ser alimentado sin cambio de propietario
deberá estar acompañado por un pasaporte provisto por éste. La transportación del
ganado por una persona ajena al dueño sin un pasaporte provisto por el dueño será
penalizada conforme a este Reglamento.
XVI. Movimiento de Ganado
Sólo podrán mover ganado a través de las carreteras o caminos de
Puerto Rico, aquellos ganaderos que estén transportando ganado propio o aquellas
personas que lo hayan adquirido y tengan consigo el pasaporte como evidencia de
posesión de dicho animal.
No se podrá mover ganado en ningún vehículo que no esté registrado y
debidamente rotulado según se establece en éste Reglamento.
Los vehículos se registrarán en las oficinas designadas por el Departamento en
donde se inspeccionarán al momento de su registro, se le asignará un número de
licencia y un marbete el cual tendrá duración de un (1) año. El costo del registro será
de veinticinco dólares ($25.00) y el de la renovación anual será de diez dólares
($10.00). El marbete debe ir adherido en la parte inferior izquierda del cristal
delantero.
Todo movimiento de ganado se realizará entre las 5:00am a 8:00pm. El
Departamento mantendrá un registro de todos los vehículos que autorice a transportar
ganado. En dicho registro deberá estar anotado la marca, modelo, año, número de
tablilla y dirección física y postal de su dueño. Todo vehículo autorizado deberá
tener en ambas puertas delanteras pintado el nombre de la persona bajo la cual se
registró el vehículo y el número de licencia que le fue asignado.
XVII. Quiénes Podrán Poseer Ganado en Puerto Rico
Solamente aquellos ganaderos que tengan un certificado expedido por la
Oficina y su ganado esté debidamente marcado, y toda persona que tenga el pasaporte
de los dueños anteriores. Dicho poseedor deberá marcarlo con su marca registrada en
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un período no mayor de 30 días. Será una violación de este Reglamento el poseer
ganado no registrado.
XVIII. Presunción de Posesión y Transporte Ilegal
Se establece la presunción controvertible de que toda persona natural o
jurídica que sea sorprendida transportando ganado en cualquier tipo de vehículo, ya
sea o no un vehículo autorizado, según definido en este Reglamento, o a pie, o por el
medio de transportación que sea, fuera del horario comprendido en el periodo de
movimiento de ganado establecido en el Articulo XVI de este Reglamento, ostenta la
posesión y custodia ilegales de dicho ganado. Igualmente, se establece dicha
presunción para los casos en que dentro del susodicho horario comprendido en el
periodo de movimiento de ganado, se transportare ganado en vehículos no
autorizados ni certificados a tenor con las disposiciones establecidas en este
Reglamento (Artículo 5 de la Ley 517 de 29 de septiembre de 2004 mejor conocida
como la Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico).
XIX. Facultad para Intervenir, Incautar y Confiscar
La Policía de Puerto Rico, así como los policías municipales e inspectores del
Departamento de Agricultura quedan facultados para intervenir en los casos y con las
personas a que se refiere el artículo anterior e incautar el ganado en posesión de
dichas personas, cuya legítima posesión no pueda ser establecida en el momento de la
intervención, así como los vehículos en los cuales se transporte el ganado de que se
trate, para los fines de la correspondiente investigación.
Las personas que al momento de la intervención no puedan establecer ni
justificar la legítima posesión o titularidad sobre el ganado ocupado a tenor con esta
reglamentación serán citadas al próximo día laborable a la fiscalía de distrito a los
fines de la correspondiente investigación. Si de la investigación se corroborase que el
ganado incautado fue hurtado a sus legítimos dueños o poseedores se ordenará la
radicación de cargos a el (los) intervenido (s) a tenor con las disposiciones de la Ley
517 de 29 de septiembre de 2004 mejor conocida como la Ley para la Prevención de
Hurto de Ganado de Puerto Rico,
Una vez establecida la suficiencia de méritos para ordenar la radicación de
cargos, el fiscal de distrito ordenará la confiscación de los vehículos y demás
11
aditamentos utilizados para el transporte ilegal del ganado, a tenor con las
disposiciones de "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988", Ley 93 de 13 de julio
de 1988, según enmendada, y ordenará la devolución del ganado ocupado a la(s)
persona(s) natural(es) o jurídica(s) que haya(n) establecido o justificado su titularidad
sobre el mismo. Independientemente de que de la investigaciones realizada no se
haya detectado o identificado perjudicado alguno en relación con los hechos que
motivaron la intervención con la(s) persona(s) sospechosa(s) de haber violado las
disposiciones de esta Ley, si ésta(s) no pudiera(n) justificar la legítima titularidad o
posesión sobre el vehículo, ganado, u otros bienes incautados, el vehículo y otros
bienes serán dejados bajo la custodia de la Policía de Puerto Rico y el ganado bajo la
custodia y cuidado del Departamento de Agricultura. Los vehículos y otros bienes
serán confiscados a tenor con las disposiciones de la "Ley Uniforme de
confiscaciones de 1988", Ley 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada.
XX. Procedimiento de Subasta
En todos los casos en que se confisque ganado a tenor con las disposiciones de la
Ley de Hurto de Ganado de Puerto Rico, se dispondrá del mismo de acuerdo a las
siguientes normas:
A) Dentro de un periodo de setenta y dos (72) horas el Secretario publicará un
aviso por dos (2) días consecutivos en un periódico de circulación general
en Puerto Rico, en que dará cuenta de la detención del animal, con su
número de identificación oficial que detalle el lugar y fecha donde fue
detenido, así como las razones de la detención y otras circunstancias
inherentes a los hechos.
B) Si los bienes ocupados no fueran reclamados en un periodo de tres días
luego de la última publicación o aviso, el Secretario o funcionario
designado para estos fines, procederá a venderlo en pública subasta al
mejor postor en una plaza pública, mercado agrícola, centro agropecuario
del Departamento u alguna otra facilidad designada por el Secretario o su
funcionario designado. El importe de la venta será asignado al
Departamento para sufragar los gastos en que hubiere incurrido para la
publicación de los avisos, el cuido, custodia y preservación del ganado
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confiscado, así como para financiar la infraestructura que fuere necesaria
para el cumplimiento con las disposiciones de la Ley 517.
XXI. Penalidades
Toda persona que infrinja cualquiera de las disposiciones de este Reglamento
podrá ser penalizada con una multa administrativa que no excederá de $5,000.00.
XXII. Normas Interpretativas
Este Reglamento se interpretará liberalmente a favor de la autoridad del
Subordenador de la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de la
Carne de Res, para reglamentar la Ley 95 de 24 de noviembre de 1992, según
enmendada por la Ley 238 del 18 de agosto de 1996.
XXIII. Cláusula de Salvedad
Este Reglamento lo pondrá en vigor el Subordenador de la Oficina para la
Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res en Puerto Rico. Si
cualquier disposición de este Reglamento fuese contraria a derecho o declarado
inválido por algún Tribunal, tal determinación no afectará ni invalidará las demás
disposiciones del mismo, las cuales continuarán en pleno vigor.
XXIV. Derogación
Este Reglamento deroga cualquier otro Reglamento anterior en conflicto con
el mismo, incluyendo el Reglamento para Regir el Movimiento de Ganado,
reglamento 5078.
XXV. Vigencia
Este Reglamento será vigente a los treinta (30) días de su radicación en el
Departamento de Estado.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2008.
GABRIEL FIGUEROA HERRERA
SECRETARIO DE AGRICULTURA
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