Regl. 7746
Reglamento de Procedimientos Administrativos del Programa de Patrimonio Histórico Edificado.
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Cite as Reglamento Núm. 7746
INSTITUTO DE CULTURA PUERTORIQUEÑA
SAN JUAN, PUERTO RICO
7746
Fecha:
18 de septiembre de 2009
Secretario de Estado
Por:
Eduardo Arosemena Muñoz
Secretario Auxiliar de Servicios
REGLAMENTO
DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DEL
PROGRAMA DE PATRIMONIO HISTORICO EDIFICADO
VIGENCIA
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TABLA DE CONTENIDO
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
4
CAPITULO 2 DEFINICIONES
11
CAPITULO 3 QUERELLAS
23
CAPITULO 4 INVESTIGACIONES, INSPECCIONES E INFORMES
28
CAPITULO 5 PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO DE ACCIÓN INMEDIATA:
ORDENES DE PARALIZACION DE OBRAS O USOS
32
CAPITULO 6 INTERVENCION
35
CAPITULO 7 ADJUDICACIÓN DE SOLICITUD DE ENDOSOS Y
CERTIFICACIONES
37
CAPITULO 8 CERTIFICACIONES PARA EXENCIÓN CONTRIBUTIVA
49
CAPITULO 9 REVOCACION DE ENDOSOS O CERTIFICACIONES
53
CAPITULO 10
VISTAS Y PROCEDIMIENTOS
57
CAPITULO 11
ACUERDOS DE TRANSACCION
71
CAPITULO 12
SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS
73
CAPITULO 13
ACCIONES CIVILES Y CRIMINALES
79
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SIGLAS
Administración de Reglamentos y Permisos
ARPE
Centro de Recaudación de Impuestos Municipales.
CRIM
Instituto de Cultura Puertorriqueña
Instituto
Junta de Planificación
JP
Oficina Estatal de Conservación Histórica
SHPO
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CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
I.
Titulo
Este Reglamento del Instituto de Cultura Puertorriqueña se denominará y
citará como "Reglamento de Procedimientos Administrativos del Programa de
Patrimonio Histórico Edificado del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
II.
Autoridad
Este Reglamento se adopta en armonía con las disposiciones de las
siguientes leyes, según enmendadas:
a. Número 374 del 14 de mayo de 1949, según enmendada, Ley de Zonas
Antiguas o Históricas y Zonas de interés Turístico;
b. Número 3 del 2 de marzo de 1951, según enmendada, Ley de Edificios y
Otras Estructuras Históricas;
C. Número 89 del 21 de jun10 de 1955, según enmendada, Ley del Instituto
de Cultura Puertorriqueña;
d. Número 7 de 4 de marzo de 1955, según enmendada, para eximir del
pago de contribuciones sobre la propiedad inmueble, restaurada,
mejorada, reconstruida en la zona histórica de la ciudad de San Juan
Bautista de Puerto Rico. (Ley Num. 1 del 12 de Agosto de 1990 y Ley
Num. 4 del 27 de marzo de 1992.);
e. Número 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, Ley Orgánica de
la Junta de Planificación de Puerto Rico;
f. Número 170 del 2 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme;
g. Número 183 del 27 de Diciembre de 2001, según enmendada, Ley de
Servidumbre de Conservación de Puerto Rico
h. Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, Ley de
Municipios Autónomos; y
i. Número 212 del 29 de Agosto de 2002, según enmendada, Ley para la
Revitalización de los Centros Urbanos.
j. Número 183 del 21 de Agosto de 2000, según Enmendada, Ley Orgánica
de la Oficina Estatal de Conservación Histórica de Puerto Rico
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III. Propósito
Este Reglamento tiene el propósito de:
a. Establecer las normas para regular y uniformar los procedimientos de
determinación y decisiones relacionadas con solicitudes de endosos y
certificaciones y Querellas o cualquier otro procedimiento que se presente
ante el Instituto.
b. Proteger, mejorar y perpetuar mediante los procedimientos
administrativos aquellos sitios o zonas históricas que representan o
reflejan la historia social, económica, cultural, política o arquitectónica de
Puerto Rico.
C. Proteger los sitios o zonas históricas mediante los procedimientos
administrativos para el desarrollo cultural y del turismo, el disfrute y
bienestar general de la comunidad y para la investigación y educación.
d. Asegurar que los usos de las propiedades con valor histórico cultural
propicien la conservación del contexto histórico.
e. Promover la identificación y designación de lugares de valor histórico o
arquitectónico.
IV. Aplicación
Las disposiciones de este reglamento aplicarán prospectivamente a todos los
procedimientos administrativos conducidos ante el Instituto relacionados con:
a. La tramitación de las solicitudes de endosos, certificaciones u otros
documentos requeridos por otras agencias, incluyendo pero sin limitarse,
a las siguientes solicitudes o gestiones en sitios o zonas históricas:
i. Construcción, incluyendo alteración, ampliación, consolidación,
nueva construcción, reconstrucción, reestructuración, reforma,
rehabilitación, remodelación, restauración y las obras de fábrica
para mejorar a acondicionar terrenos con el propósito de edificar
en ellos;
ii. Endoso de Anteproyectos;
iii. Ocupación o uso de cualquier propiedad, estructura a terrenos;
iv. Beneficios de exenciones contributivas o incentivos contributivos ya
sea municipal o estatal;
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V. Incentivos municipales o estatales;
vi. Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas;
vii. Lotificación a agrupación de solares;
viii. Traslado de estructura;
ix. Demolición de estructuras;
X. Instalación de rótulos o anuncios;
xi. Intervención en el espacio público incluyendo obras de rotulación,
infraestructura soterrada 0 aérea, o cambios en el tránsito,
incluyendo los centros urbanos;
xii. Intervención en toda estructura o todo proyecto que se proponga
dentro de un área designada sitio a zona histórica;
xiii. Consultas de la Oficina Estatal de Conservación Histórica;
xiv. Consulta de una agencia federal;
XV. Instalación de toldos y/o cortinas;
xvi. Instalación de negocio ambulante;
xvii. Limpieza mayor;
xviii. Aplicación de pintura exterior;
xix. Construcción de verjas;
XX. Poda, eliminación o siembra de árboles en el espacio público,
incluyendo en los centros urbanos;
xxi. Construcción y uso de estructuras temporeras;
b. La tramitación de Faltas Administrativas;
C. La tramitación de Querellas;
d. La celebración de vistas públicas y administrativas;
e. El ejercicio de las funciones investigativas fiscalizadoras;
f. Inspecciones;
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g. La denegación, modificación o revocación de endosos, certificaciones o
de cualquier otra determinación del Instituto;
h. Toda persona natural a jurídica, pública a privada y cualquier agrupación
de ellas.
i. Toda transacción o mejora pública que requiera la intervención del
Instituto.
j. Cualquier otra determinación o procedimientos administrativa del Instituto
no señalada expresamente en este reglamento se regirá por la
disposición que sea de mayor aplicación entre las aquí incluidas.
V.
Términos Empleados
Cuando así lo justifique su uso en este Reglamento se entenderá que toda
palabra usada en Reglamento singular también incluye el plural y viceversa y
el masculino incluirá el femenino y viceversa.
VI.
Términos Definidos
Los vocablos y frases que se definen en este Reglamento, siempre que se
empleen dentro del contexto del mismo, tendrán el significado que se
expresa para cada término.
VII.
Disposiciones de Otros Reglamentos
Las disposiciones de este Reglamento prevalecerán sobre y quedaran
complementadas por las disposiciones de cualquier otro reglamento,
resolución u orden en vigor adoptado por el Instituto hasta donde éstas no
fueren incompatibles con la materia específicamente cubierta por este
Reglamento. Sus disposiciones se interpretarán a la luz de los propósitos de
este Reglamento y de las políticas públicas del Instituto para la conservación
del patrimonio histórico y cultural.
La interpretación de las disposiciones de este Reglamento podrá ser
auxiliada por la interpretación o el texto de cualquier ley u otro reglamento
vigente del Instituto o de la JP que provea la mayor protección a la propiedad
con valor histórico y cultural.
VIII.
Relación con el Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, (Reglamento de
Planificación Número 5)
Cuando una propiedad o grupo de propiedades haya sido designado Sitio o
Zona Histórica de acuerdo al Reglamento Núm. 5 y donde no se haya
adoptado unas Normas Especiales de Ordenamiento de un sitio o zona
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histórica, serán de aplicabilidad los distritos de zonificación del Reglamento
de Planificación Núm. 5.
Este Reglamento será de aplicabilidad a los procedimientos ante el Instituto
relacionados con las propiedades en Zonas Históricas o Sitios Históricos
designados por la JP O aquellos sitios o zonas designadas por la Junta de
Directores del Instituto o aquellos sitios o zonas designadas por la Asamblea
Legislativa. En caso de discrepancia con otros reglamentos de JP o del
Instituto, será de aplicabilidad la disposición reglamentaria que mejor proteja
la propiedad designada.
IX.
Relación con la Ley de Municipios Autónomos y los Planes de Ordenación
Territorial
La Ley de Municipios Autónomos faculta a los municipios a identificar
mediante la elaboración de un Inventario las propiedades de valor histórico y
arqueológico a ser incorporadas en su Plan de Ordenación Territorial. Toda
solicitud de permiso ante la Oficina de Permisos Urbanísticos del municipio
autónomo para una propiedad identificada con valor histórico y cultural
requerirá de un Endoso del Instituto, a menos que dicha facultad del Instituto
haya sido expresamente delegada al municipio mediante un Convenio, según
provee la Ley de Municipios Autónomos. Toda solicitud de exención
contributiva ya sea ante el Departamento de Hacienda o CRIM requerirá una
Certificación del Instituto. De igual manera, toda gestión municipal que
impacte una propiedad identificada con valor histórico y arqueológico por el
Plan de Ordenación Territorial, requerirá un Endoso o Certificación, según
aplique, a menos que dicha facultad del Instituto haya sido expresamente
delegada al municipio mediante un Convenio.
X.
Relación con Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos.
El presente Reglamento será de aplicabilidad al los proyectos en los Centros
Urbanos y Plazas de Recreo y propiedades circundantes a estas que
requieran la intervención del Instituto como requiere el Reglamento de
Planificación Núm. 5.
Se requerirá el Endoso, Certificación o consulta del Instituto bajo este
Reglamento cuando se soliciten permisos, exenciones, consultas, endosos,
autorizaciones, concesiones, entre otras solicitudes de servicios, ante ARPE,
el Municipio Autónomo, Junta de Calidad Ambiental, Departamento de
Transportación y Obras Públicas, Departamento de Hacienda, CRIM,
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales u otras agencias en
proyectos en los centros urbanos y Plazas de Recreo y propiedades
circundantes a estas.
Las disposiciones del Reglamento Núm. 5 que requieren el Endoso del
Instituto serán de aplicabilidad a la Oficina de Permisos Urbanísticos del
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municipio autónomo a la cual se le hayan delegado las facultades de ARPE,
según establecido por el Plan de Ordenación Territorial aprobado.
XI.
Relación con la Ley de Servidumbres de Conservación
El Instituto podrá emitir Endosos, Certificaciones y comentarios sobre una
propiedad de valor histórico y cultural que haya sido identificada por el
Instituto o por un municipio para la cual se solicita una Servidumbre de
Conservación según provee la Ley de Servidumbre de Conservación de
Puerto Rico, Ley Número 183 del 27 de Diciembre de 2001, según
enmendada. En caso de discrepancia, será de aplicabilidad la disposición
reglamentaria que mejor proteja la propiedad designada por su valor histórico
y cultural.
XII.
Relación con la Oficina Estatal de Conservación Histórica
La Oficina Estatal de Conservación Histórica, ("SHPO" por sus siglas en
ingles) creada mediante la Ley Núm. 183 del 21 de agosto de 2000, brinda
asesoramiento y emite opiniones a la Oficina del Gobernador y a agencias
federales en las áreas de cultura, planificación y urbanismo sobre proyectos
que requieren fondos federales, permisos, garantías, opiniones y licencias
bajo la Ley Federal de 15 de octubre de 1966 (P.L.89-665), según
enmendada, conocida como "National Historic Preservation Act of 1966" y
sus reglamentos. Este Reglamento no reglamenta los procedimientos
administrativos de SHPO de propiedades sujetas a intervención federal ya
sea por permisos, fondos, licencia y opiniones, entre otros, a ser emitidos por
una agencia federal. Sin embargo, toda consulta ante SHPO de propiedades
sujetas a intervención del Instituto, ya sea por los permisos, concesiones,
exenciones, autorizaciones a ser otorgados por agencias de Puerto Rico,
estará sujeta a las disposiciones de este Reglamento en el procedimiento
administrativo que se ventile ante el Instituto.
XIII. Interpretación del Reglamento
El Instituto de Cultura Puertorriqueña podrá, mediante resolución al efecto,
clarificar e interpretar las disposiciones de este Reglamento en casos de
dudas o conflictos, en armonía con los fines y propósitos de este Reglamento
y de leyes aplicables.
AI traducirse el Reglamento al idioma ingles y de haber discrepancia entre la
versión en español y la versión traducida, prevalecerá la versión en español.
Este reglamento se interpretará liberalmente para garantizar el debido
procedimiento de ley y para cumplir con los propósitos de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Número 170 del 12 de agosto de
1988, según enmendada, y las leyes en virtud del cual se promulga este
Reglamento.
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XIV. Cláusula de Salvedad
Si cualquier palabra, inciso, articulo, tópico o parte del presente Reglamento
fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarada
inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará
las restantes disposiciones y partes de este Reglamento, sino que su efecto
se Imitará a la palabra, oración, inciso, articulo, tópico o parte así declarada
inconstitucional o nula y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, oración,
inciso, articulo, tópico o parte en algún caso especifico no afectará este
Reglamento perjudicará en sentido alguno su aplicación o validez en
cualquier otro caso.
XV. Cláusula Derogatoria
Este Reglamento deroga y sustituye cualquier Disposición Reglamentaria o
Resolución Administrativa del Instituto que sea inconsistente con lo aquí
dispuesto.
XVI. Validez y Vigencia
Este Reglamento será válido una vez aprobado por la Junta de Directores del
Instituto de Cultura Puertorriqueña y treinta (30) días después de haberse
radicado en el Departamento de Estado y en la Oficina de Asuntos
Legislativos de la Legislatura de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la
Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
XVII. Sanciones
Cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento será penalizada
según lo dispuesto en las leyes aplicables según fueran mencionadas en
este Reglamento y según establecido en este Reglamento. Se aplicará la
disposición reglamentaria más estricta que mejor proteja el patrimonio
histórico cultural de Puerto Rico.
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CAPITULO 2
DEFINICIONES
Los siguientes términos, dondequiera que se utiliza o se les haga referencia en este
Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del texto
se entienda claramente un significado distinto.
1. Adjudicación
Pronunciamiento mediante el cual el Instituto determina los derechos,
obligaciones o privilegios que correspondan a una parte en la dilucidación de
una controversia o solicitud ante su consideración o en el ejercicio de su facultad
fiscalizadora.
2. Administración de Reglamentos y Permisos
Organismo gubernamental creado por la Ley Numero 76 del 24 de junio de
1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de
Reglamentos y Permisos".
3. Agencia
Cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación publica, comisión,
oficina independiente, división, administración, negociado, departamento,
autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios.
4. Compañía de Turismo de Puerto Rico
Organismo gubernamental creado mediante la Ley Núm. 10 del 18 de junio de
1970, según enmendada, conocida como la "Ley de la Compaña de Turismo de
Puerto Rico".
5. Conservación
Aquellas obras necesarias para el mantenimiento de una propiedad histórica y
su entorno en un buen estado, hacerla durar o guardarla con cuidado evitando el
deterioro producido por la constante acción de los agentes atmosféricos, por el
uso o por el abandono. Son casos de conservación las habituales reparaciones,
tanto de elementos estructurales, como de elementos decorativos, acabados,
instalaciones y pinturas, entre otras intervenciones menores.
6. Construcción
Acción y efecto de construir. Incluye alteración, ampliación, reconstrucción,
rehabilitación, remodelación, restauración o traslado de estructuras, su pintura,
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cambios arquitectónicos, nueva construcción y las obras de urbanización para
mejorar o acondicionar terrenos con propósito de edificar en éstos.
7. Centro de Recaudación de Impuestos Municipales
Significará la entidad pública creada para ofrecer servicios fiscales a los
municipios y denominada "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales"
creada por la Ley del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales, Ley
Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
8. Certificación
Declaración escrita por parte del Instituto certificando que el proyecto bajo
consideración esta en conformidad con las leyes y reglamentos bajo su
jurisdicción y que las obras o uso propuesto protegen el patrimonio histórico y
cultural de Puerto Rico.
9. Demolición
Acción y efecto de derriba, total o parcialmente, una estructura con el Endoso
del Instituto.
10. Demolición Selectiva
Acción y efecto de derriba parcialmente algunos elementos tipológicos de una
estructura con el Endoso del Instituto.
11. Director del Instituto de Cultura Puertorriqueña
Funcionario que dirige el Instituto según dispuesto por la Ley Numero 89 del 21
de junio de 1955, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de
Cultura Puertorriqueña.
12. Director del Programa de Patrimonio Histórico Edificado
Funcionario que dirige el Programa de Patrimonio Histórico Edificado del
Instituto designado por el Director para tomar una determinación sobre un
Endoso, Certificación o Informes de Inspección bajo consideración del Instituto.
13. Dueño
Propietario o titular de un terreno o estructura o la persona autorizada por éste
para disfrutar el terreno o estructura para un uso o actividad específica.
14. Endoso
Aprobación favorable del Instituto con relación a un uso o a una intervención en
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alguna propiedad pública o privada.
15. Endoso Condicionado
Aprobación favorable del Instituto con relación a un uso o a una intervención en
alguna propiedad pública o privada condicionada al cumplimiento de
determinados requisitos y condiciones.
16. Endoso de Anteproyecto
Aprobación favorable del Instituto con relación a la etapa preliminar de un
proyecto de construcción, según definido en este Reglamento, en edificios o
estructuras, preparado por un profesional autorizado en ley, con el propósito de
que se determine preliminarmente si el proyecto propuesto cumple con las leyes
y reglamentos aplicables para continuar con las próximas etapas de evaluación y
análisis ante el Instituto.
17. Entorno
Conjunto de edificaciones, calles, plazas, arbolado, mobiliario, elementos
naturales y otros que rodean y enmarcan a un monumento, edificio, estructura o
punto urbano determinado formando en él un conjunto característico.
18. Estipulación
Documento mediante el cual las partes interesan poner final a una controversia
por acuerdo mutuo y voluntario, sujeto a la aprobación
19. Exención Contributiva
Acción de exención de pago de contribuciones sobre la propiedad inmueble en
aquellas propiedades restauradas, mejoradas y reconstruidas en Sitio o Zona
Histórica otorgada por el Departamento de Hacienda o CRIM con la Certificación
del Instituto, según dispone la Ley Núm. 7 de 4 de marzo de 1955, según
enmendada. Incluye exención de pago de contribuciones por rentas percibidas
como producto del alquiler de dichas propiedades.
20. Expediente
Conjunto de documentos relacionados con el asunto bajo consideración de el
Instituto, que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación o
confidencial por una ley.
21. Falta Administrativa
Acción u omisión contraria a los reglamentos bajo la implantación del Instituto o
de algún requisito o condición de un Endoso o Certificación u Orden.
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22. Instituto de Cultura Puertorriqueña
Organismo gubernamental creado mediante la Ley Numero 89 del 21 de junio de
1955, según enmendada, conocida como la "Ley del Instituto de Cultura
Puertorriqueña.
23. Intervención
Cualquier obra de construcción sobre una estructura existente.
24. Interventor
Persona que no es parte original. en el procedimiento adjudicativo pero que se le
permite participar en el mismo, luego de haber demostrado su capacidad o
interés, mediante petición fundamentada conforme a lo establecido en este
Reglamento, por razón de ser parte afectada o con interés personal o público
legítimo.
25. Inventario de Sitios y Zonas Históricas del Instituto
Listado preparado por el Instituto de sitios y zonas históricas que han sido
identificados o nominados como dignas de conservación por la Junta de
Directores del Instituto pero no han sido designados por la Junta de
Planificación. Los sitios y zonas históricas en el Inventario pueden incluir
terrenos, estructuras, objetos históricos y entorno general necesarios para
mantener la integridad físico espacial histórico del sitio o zona digna de
preservación. El Inventario incluye sitios y zonas históricas declarados por la
Asamblea Legislativa. Dicho listado también incluye los sitios y zonas históricas
contenidos en el Registro de Sitios y Zonas Históricas del la Junta de
Planificación.
26. Junta de Planificación
La Junta de Planificación de Puerto Rico como organismo colegiado, inclusive
cuando, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975,
según enmendada, funcione dividida en salas.
27. Limpieza Mayor
Limpieza de una propiedad edificada cuando la presencia de suciedad o
desechos en la misma hacen total o parcialmente inhabitable; o limpieza a tal
grado que el acto de la misma interrumpiría el uso normal de una propiedad
edificada; o limpieza de mas de cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de un
edificio o de una fachada, que no pueda hacerse con el empleo de herramientas
sencillas de limpieza. La limpieza y el desbroce de patios y porciones no
edificadas de terrenos no serán considerados limpieza mayor, a menos que
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dichos terrenos tengan valor arqueológico significativo y reconocidos; tengan
restos edificados visibles, fijos 0 sueltos; o que se vayan a remover plantas que
se hayan incrustado en o desplazado a, elementos históricos de la propiedad.
28. Lotificación
Es la división o subdivisión de una solar, predio 0 parcela de terreno en dos (2) o
mas partes para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo,
uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad o para cualquier otra
transacción. Es la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar,
predio o parcela de terreno donde se les asignen lotes específicos a los
comuneros, así como para la construcción de uno 0 más edificios. Incluye
también urbanización, como hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto
Rico, y además, una mera segregación.
29. Lugar Histórico
Lugar valorado como digno de conservación, donde se ubica o se ha ubicado un
evento significativo, una actividad u ocupación prehistórica o histórica o una obra
de paisajismo, donde el sitio en si posee valor histórico, cultural o arqueológico,
tales como lugares de batalla, asentamientos indígenas, cementerios, jardines y
formaciones naturales, entre otros.
30. Mitigar
Reducir el daño a Monumentos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Históricas.
31. Monumento Histórico
Distinción otorgada a un edificio, objeto o lugar digno de conservación por su
valor histórico o artístico excepcional, que sea declarado como tal por la
Asamblea Legislativa, según dispone la Sección 19 del Articulo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De igual manera,
aquellas propiedades declaradas como tal por el Instituto de Cultura
Puertorriqueña conforme a la Ley Numero 89 de 1955, según enmendada,
previo a la efectividad de Reglamento de Planificación Núm. 5.
32. Municipio Autónomo
Municipio que ha preparado un Plan de Ordenación Territorial que ha sido
adoptado por la Junta de Planificación y aprobado por el Gobernador, conforme
las disposiciones de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida por como la Ley de Municipios Autónomos y quien se le
haya transferido la facultad correspondiente al requerimiento, conforme al
convenio.
33. Multa Administrativa
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Sanción económica que se impone por incumplir o cometer alguna violación a
las leyes o reglamentos bajo la jurisdicción del Instituto.
34. Objeto Histórico
Artefacto valorado como digno de conservación, que se distingue de estructuras
históricas en que es primordialmente de naturaleza artística o de tamaño menor
y de simple construcción. Aunque podría ser movible, el objeto histórico
usualmente se asocia con un lugar o ambiente especifico, tales como fuentes,
monumentos y esculturas, entre otros.
35. Oficial Examinador
Persona a quien el Secretario designe para presidir los procedimientos de
adjudicación en el Instituto.
36. Obra
Edificios o estructuras, incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen al
terreno para facilitar o complementar la construcción en estos, así como las
mejoras e instalaciones necesarias para el uso, segregación, subdivisión o
desarrollo de terrenos.
37. Obras de Adecuación
Acciones realizadas, que no necesariamente implican construcción, según
definido en este Reglamento, en un Sitio o en una Zona Histórica o en un edificio
carente de valor histórico o arquitectónico en Zona histórica para adecuar el Sitio
Histórico con su tipología o adecuar el edificio con el entorno de la Zona
Histórica donde se ubique, según ya endosado por el Instituto.
38. Obras de Mejoras
Aquellas que sean sustanciales a la edificación y que tiendan a conservar,
habilitar, adecuar o recuperar las características tradicionales de cualesquiera de
sus elementos arquitectónicos, estructurales de la fachada o de su interior.
39. Obras de Nueva Construcción
Las que se realicen según lo dispuesto por los reglamentos vigentes de la Junta
de Planificación de Puerto Rico con el endoso del Instituto de Cultura
Puertorriqueña en solares baldíos o en parcelas cuya edificación se encuentre
en tal estado de ruina que su recuperación no es técnicamente posible.
También se podrán realizar obras de nueva construcción en aquellos solares
donde se encuentren ubicadas estructuras carentes de valor histórico y que
podrían ser demolidas para dar paso una nueva edificación mejor incorporada a
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su entorno.
40. Obras de Reestructuración
Aquellas que modifiquen tanto el espacio interior, fachadas, o volumetría de
edificios tradicionales que han sido alterados o de estructuras contemporáneas
que no armonizan con su entorno, incluyendo la sustitución parcial o total de los
elementos estructurales, con el objeto de adecuarlos al entorno tradicional
edificado o para devolverles sus características tradicionales.
41. Obras de Restauración
Las necesarias para dotar a un edificio de su imagen y condiciones originales,
llevándose a cabo a base de documentación o conocimientos comprobados
42. Oficina Estatal de Conservación Histórica
Organismo gubernamental creado por la Ley Núm. 183 del 21 de Agosto de
2000, según enmendada, Ley Orgánica de la Oficina Estatal de Conservación
Histórica de Puerto Rico y en virtud de la Ley Federal de 15 de octubre de 1966
(P.L.89-665), según enmendada, conocida como "National Historic Preservation
Act of 1966".
43. Parte
Significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija
específicamente la acción de la Agencia o que sea parte en dicha acción, o que
se permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición
para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte
en dicho procedimiento
44. Permiso de ARPE
Autorización escrita expedida por ARPE, según las leyes y reglamentos
aplicables, para la construcción de obras o estructuras o para ocupar o utilizar
terrenos, edificios, estructuras para un fin en particular.
45. Permiso de Construcción
Autorización escrita, expedida por la ARPE o la Oficina de Permisos de un
Municipio Autónomo con facultades debidamente concedidas, según las leyes y
reglamentos aplicables, para la construcción de obras.
46. Permiso de Uso
Autorización escrita, expedida por la ARPE o la Oficina de Permisos de un
Municipio Autónomo con facultades debidamente concedidas, según las leyes y
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reglamentos aplicables, para ocupar O utilizar terrenos, edificios, estructuras o
una pertenencia para un fin particular.
47. Permiso de Instalación de Rotulo o Anuncio
Autorización escrita expedida por ARPE para la instalación de un rotulo o
anuncio expedido en conformidad con el Reglamento de Planificación Núm. 5.
48. Persona
Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado o cualquier
agrupación de ellas que no sea una agencia.
49. Plazas de Recreo y Propiedades Circundantes
Lugar recreativo existente en el espacio urbano público principal del pueblo,
definido dentro de la trama urbana en éste por edificaciones entre las cuales se
encuentran usualmente, instituciones principales del pueblo como el
Ayuntamiento, iglesia, entre otros.
50. Preservación
Evitar o proteger anticipadamente de daño o peligro a un Sitio o Zona Histórica
para garantizar su perpetuidad para el disfrute de las próximas generaciones.
51. Programa de Patrimonio Histórico Edificado
Unidad que forma parte del Instituto encargada de orientar, evaluar, asesorar,
regular y fiscalizar las intervenciones físicas y usos con fines de proteger las
propiedades con valor patrimonial ya sean éstas Sitios Históricos o propiedades
en Zonas Históricas o Monumentos Históricos o propiedades en Plazas de
Recreo, incluyendo las propiedades circundantes.
52. Prórroga
Remedio concedido por Instituto, previa solicitud fundamentada, para extender la
vigencia de un Endoso o Certificación.
53. Propiedad Histórica
Cualquier zona, lugar, yacimientos, edificio, estructura u objeto, prehistórico o
histórico, elegible para ser incluido en el Registro de Sitios y Zonas Históricas.
El termino incluye artefactos, documentos y restos que estén relacionados con y
localizados en estas propiedades. Elegible para ser incluidos en el Registro
incluye tanto las propiedades que la Asamblea Legislativa ha declarado como
monumentos históricos y todas las propiedades que cumplan con los criterios de
elegibilidad.
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54. Proponente
Cualquier persona propietaria de un proyecto que inicie un procedimiento de
adjudicación de Endoso o Certificación ante el Instituto que cuenta con la
autorización escrita del dueño del terreno o estructura cuando estos sean
diferentes.
55. Proyecto
Comprende toda propuesta sobre uso de terrenos, incluyendo consultas de
ubicación, anteproyectos, desarrollos preliminares, planos de construcción,
lotificaciones, urbanizaciones y construcción de edificios y estructuras. El
término intenta incluir cualquier proyecto, actividad o programa, como cualquiera
de sus elementos, que tienen el potencial de afectar una propiedad histórica. Se
incluye construcción, rehabilitación, proyectos de reparación, demolición,
planificación, licencias, permisos, endosos, certificaciones, transferencias de
propiedades y muchas actividades relacionadas.
56. Proyectista
Ingeniero o arquitecto que prepara y certifica los planos y documentos de
anteproyecto, desarrollos preliminares, obras de construcción e inscripción y las
certificaciones necesarias para la expedición de permisos de uso e instalación
de rótulos y anuncios, cuando proceda a la terminación de las obras; o el
agrimensor que prepara y certifica los planos relacionados a su profesión.
57. Querella
Escrito que imputa a una persona una falta administrativa conforme a las leyes
y reglamentos bajo la jurisdicción de Instituto.
58. Querellado
Significa cualquier persona contra la cual se inicie un procedimiento de
naturaleza adversativa por violaciones a las leyes o reglamentos que implante el
Instituto, así como a las resoluciones y órdenes emitidas a su amparo.
59. Reconstrucción
Acto o proceso de representar, por medio de nueva construcción, la forma, los
elementos y los detalles de un sitio, paisaje, estructura, edificio y objeto no
sobreviviente con el propósito de replicar su apariencia en un periodo especifico
de la historia y en su ubicación histórica.
60. Recuperar
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Serie de operaciones tendentes a recobrar una estructura para su uso original o
nuevo.
61. Reestructuración de propiedades elegibles en zonas históricas
Aquellas obras que modifican las propiedades elegibles en zonas históricas
sobre las cuales se ha intervenido en forma discordante con su fisionomía y
carácter original. Aplicable a todas aquellas construcciones que conservan
algunos elementos tipológicos pero que han sido afectados en su volumetría,
estructura, espacio, composición, etc., de tal forma que no seria justificable la
conservación de ninguna de sus partes originales sin recuperar sus
características tipológicas. Toda acción deberá tender a recuperar la tipología
original perdida de cualesquiera de sus elementos.
62. Reestructuración de propiedades no elegibles en zonas históricas
Aquellas obras que modifican las estructuras de propiedades no elegibles en
zonas históricas, las cuales no armonizan con normas y criterios establecidos
con posterioridad a su construcción por la Junta de Planificación y el Instituto de
Cultura Puertorriqueña y que se reestructurarían total o parcialmente para
armonizarlas a estos criterios.
63. Reestructuración de fachada
Aquellas obras que modifican la propiedad elegible en zona histórica para la
reconstrucción tipológica de la fachada o que modifican la propiedad no elegible
para cumplir con la totalidad de las normas en relación a fachada o frente de
estructura.
64. Reestructuración integral
Aquellas obras que modifican la propiedad elegible en zona histórica para su
total reconstrucción o reconstrucción tipológica o que modifican la propiedad no
elegible en zona histórica para cumplir con la totalidad de normas en relación a
fachada y volumetría general.
65. Reestructuración Total
Donde se incorpore más de un cincuenta (50) por ciento de elementos de nueva
construcción en sitios históricos o donde se incorpore más de un cincuenta (50)
por ciento de elementos de nueva construcción en propiedades elegibles o en
propiedades no elegibles para adecuarlas al entorno de la zona histórica.
66. Registro de Sitios y Zonas Históricas
Inventario de las propiedades históricas conocidas que han sido nominadas y
designadas por la Junta de Planificación, en conjunto con el Instituto de Cultura
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Puertorriqueña y los declarados monumentos por la Asamblea Legislativa, entre
otros, En el mismo se incluyen edificios, estructuras yacimientos objetos y
lugares que poseen importancia histórica, arquitectónica, de ingeniería,
arqueología o cultura según designados por la Junta de Planificación. El
Registro es administrado por la Junta de Planificación y copia de mismo se
mantiene en el Instituto.
67. Rehabilitación
Acto o proceso de hacer posible un uso compatible para una propiedad a través
de la reparación, alteración y adiciones, a la vez que se preservan aquellas
porciones o elementos que transmiten sus valores históricos, culturales o
arquitectónico
68. Remodelación
Conjunto de operaciones llevadas a cabo para preservar elementos y rasgos
distintivos de una propiedad que son significativos a sus valores históricos,
arquitectónicos y culturales, pero que introduce alteraciones que se desvían de
la forma primitiva de un edificio, estructura o lugar histórico.
69. Revisión de la Solicitud de Servicios
Significa el proceso mediante el cual la solicitud de servicios en cuestión, ya sea
Endoso o Certificación, se evalúa por el Instituto.
70. Reparación
El arreglo de un elemento o conjunto de estos en una estructura sin incluir
trabajo adicional que constituya una alteración estructural, no estructural o de
fachada, ampliación en área a altura a cambio a los medios de salida.
71. Restauración
Acto a proceso de representar certeramente la forma, elementos y carácter de
una propiedad como aparecían en un periodo particular de tiempo, por medio de
la remoción de algunos elementos de otros periodos en su historia y la
reconstrucción de elementos perdidos del periodo de restauración. Se considera
apropiado dentro de un proyecto de restauración la actualización limitada y
sensitiva de sistemas mecánicas, eléctricos, plomería y otros trabajos requeridos
por códigos para hacer las propiedades funcionales.
72. Resolución
Documento que contiene la determinación de hechos y la conclusión de
derecho aplicable al caso y la decisión adoptada por el Instituto que adjudique
una controversia o solicitud ante su consideración, o la orden interlocutoria,
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parcial o final, 0 que imponga una penalidad administrativa. Contiene, además,
el apercibimiento sobre los derechos procesales de reconsideración, apelación o
revisión, según apliquen a las partes y los términos para ejercerlos.
73. Revocación
Acción mediante la cual el Instituto deja sin efecto un Endoso o Certificación,
previo el procedimiento administrativo aquí dispuesto.
74. Ruina
Aquellos restos de una estructura que subsisten después de sufrir una
destrucción parcial o total a causa del tiempo, de acciones de la naturaleza y del
hombre y que su recuperación no seria posible técnicamente sin que sea
necesaria su reconstrucción con nuevos materiales.
75. Solicitud de Servicio
Petición ante el Instituto para que permita una actividad o efectúe una acción
bajo su jurisdicción ya mediante un Endoso o Certificación.
76. Solicitante
Cualquier persona o entidad que tenga la capacidad conforme al tipo de solicitud
de servicios requerida de iniciar un procedimiento adjuticativo de acuerdo con
este Reglamento, ya sea un Endoso o Certificación, que cuenta con la
autorización del Proponente en caso que sean diferentes personas. El
Solicitante también será conocido como Gestor.
77. Sitio Histórico
Propiedad valorada como digna de conservación y designada como tal por la
Junta de Planificación con el Endoso de Instituto. Puede incluir terrenos,
estructuras, objetos históricos y entorno general.
78. Traslado de Estructuras
Relocalización de una estructura a otra ubicación diferente a su localización
original, que puede ser el mismo solar.
79. Uso
Propósito para el cual la estructura O edificio fue diseñado, es usado o se
pretende usar.
80. Valoración
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Enjuiciamiento sobre un tipo de valor histórico o arquitectónico de un Sitio
Histórico o una Propiedad Elegible en una Zona Histórica que se hace
basándose en los criterios establecidos por la Junta de Planificación y el Instituto
de Cultura Puertorriqueña.
81. Vista Adjudicativa
Significa una audiencia pública para la consideración de cualquier procedimiento
administrativo de naturaleza cuasi-judicial
82. Zona Histórica
Un conjunto de mas de una propiedad elegible valorado como digno de se
conservado, designado como tal por la Junta de Planificación con el endoso del
Instituto de Cultura Puertorriqueña.
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CAPITULO 3
QUERELLAS
I.
Disposición General
Toda Querella será presentada en el Instituto o la oficina regional
correspondiente utilizando el formulario aplicable.
II.
Faltas Administrativas
El Instituto podrá emitir Faltas Administrativas, con o sin la imposición de
Multas Administrativas. La Falta Administrativa contendrá los hechos
alegados, el incumplimiento imputado y el remedio solicitado. La Falta
Administrativa se regirá bajo este Capitulo para efectos procesarles.
III.
Tipos de Querellas
Hay dos tipos de Querellas:
a. Origen Externo
Serán aquellas presentadas por cualquier persona u otras agencias
mediante el formulario preparado por el Instituto a estos efectos.
También son aquellas presentadas por el Proponente de un proyecto
cuando no esta conforme con la determinación de un Endoso o
Certificación del Instituto o la modificación o revocación de los mismos.
b. Origen Interno
Serán aquellas presentadas por los funcionarios del Instituto como parte
del desempeño de sus deberes cuando, entre otras circunstancias, se
alegue:
i. Construcción de una obra sin el Endoso o Certificación;
ii. Intervención en una estructura, sin el Endoso o Certificación del
Instituto;
iii. Exención Contributiva sin el Endoso o Certificación del Instituto;
iv. Uso de una estructura sin el Endoso o Certificación del Instituto;
V. Violación a las condiciones y requerimientos de un Endoso o
Certificación; o
vi. Cualquier otro incumplimiento o violación de las leyes o
reglamentos que protegen el patrimonio histórico y cultural de
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Puerto Rico.
IV. Radicación
Tan pronto se radique una Querella se preparará un expediente y se le dará
a la Querella un número de radicación. Se notificará al Querellante el número
de radicación en caso de origen externo mediante la tarjeta correspondiente
y se le notificará también el Querellado.
V.
Contenido de la Querella
La Querella contendrá:
a. Nombre y dirección postal y residencial y teléfono del Querellante;
b. Nombre y dirección postal y residencial de Querellado, si es conocido y la
ubicación del inmueble o mueble objeto de la Querella;
C. Los hechos constitutivos de la Querella;
d. Si los hechos se basan en un Informe de Inspección, se presentará copia
de dicho Informe con sus conclusiones;
e. Los incumplimientos, las infracciones o las violaciones que se le imputan
haciendo referencia a las disposiciones legales y reglamentarios
correspondientes o de los Endosos o Certificaciones otorgados; y
f. Remedio solicitado.
VI.
Enmiendas a la Querella
El Oficial Examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda de las
alegaciones de la Querella en interés de la justicia, si la solicitud de
enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista
en su fondo.
VII.
Enmiendas a la Querella para conformar las alegaciones con la prueba
Cuando con el consentimiento expreso o implícito de las partes sometan a
Vista Administrativa cuestiones no suscitadas en las alegaciones de la
Querella, aquéllas se considerarán a todos los efectos como si se hubieran
originado en las alegaciones, a menos que la parte adversa objete
oportunamente. Si se objetare el planteamiento de cuestiones no alegadas o
la presentación de prueba que enmendare las alegaciones, por el
fundamento de ser ajena a las cuestiones suscitadas en las alegaciones, el
Oficial Examinador podrá permitir las enmiendas a menos que la parte
afectada demuestre a satisfacción del Oficial Examinador que la admisión de
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tal prueba perjudicaría su reclamación o defensa. Si en el procedimiento
antes de la vista se hubiere preparado por las partes y aprobado por el oficial
examinador un informe de conferencia con antelación a la vista, las partes
estarán obligadas por lo dispuesto en el informe.
VIII. Notificación de la Querella
La notificación se efectuará como sigue:
i. Al Querellado dentro de los quince (15) días siguientes al
recibo de la Querella. El Instituto podrá, además, remitir a la parte
Querellada cualquier orden autorizada por ley o por reglamento, e
iniciar contra ella los procesos administrativos y judiciales
pertinentes.
ii. AI Querellante Será notificado en la misma fecha que al
Querellado.
La notificación sobre los incumplimientos, las infracciones o violaciones
determinadas apercibirá a la parte Querellada que se le concede un plazo de
diez (10) días contados a partir de la fecha de archivo de copia de la
Notificación en el expediente para que proceda a presentar su Contestación
a la Querella, incluyendo las defensas que le asistan, si alguna.
IX.
Contestación a la Querella
El Querellado tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha
de archivo de copia de la Notificación en el expediente para Contestar la
Querella, incluyendo las defensas que le asistan.
Si el Querellado no compareciere se remitirá el caso a la Oficina de Asuntos
Legales para que se inicien las acciones administrativas o judiciales que
procedan.
X.
Rebeldía
Si una parte, luego de haber sido debidamente notificada con copia de la
Querella y de habérsele ordenado su contestación, no contestare la Querella,
no compareciere a la Conferencia con Antelación a la Vista, de citarse
alguna, o a la vista o cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare de
cumplir con cualquier disposición u orden del Oficial Examinador, el
Querellado podrá ser declarado en Rebeldía, eliminársele las alegaciones,
continuar el procedimiento sin su participación o dictarse resolución en su
contra. Cualquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección
de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta
determinación una vez el Instituto dicte la resolución final del caso
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XI.
Conformar a Endoso o Certificación
a. Se le orientará al Querellado compareciente en lo referente a eliminar o la
posibilidad de conformar los incumplimientos, las infracciones o las
violaciones al Endoso 0 Certificación ya otorgada.
b. En caso de construcciones ya terminadas u usos vigentes, si hubiere una
determinación de eliminación o posible conformación de obras o usos con
la legislación o reglamentación vigente, se podrá otorgar un plazo
razonable para ello, el cual no excederá de ciento ochenta (180) días,
excepto en circunstancias extraordinarias. En caso de que la Querella
sea de origen externo se notificará por escrito a las partes sobre esta
acción.
C. Cualquier solicitud para conformar con el Endoso o Certificación deberá
ser notificada al Querellante.
XII.
Investigación, Inspección e Informes sobre la Solicitud de Investigación e
Inspección o Querella
El Instituto podrá investigar e inspeccionar, con o sin Solicitud de
Investigación e Inspección o Querella radicada, cualquier Monumento
Histórico, Sitio Histórico o estructura en Zona Histórica para hacer efectivo el
cabal cumplimiento de su ley habilitadora y las leyes y reglamentos bajo su
jurisdicción que velan por la protección del patrimonio histórico y cultural de
Puerto Rico. El Instituto podrá también investigar e inspeccionar todas
aquellas estructuras para la cual se haya emitido un Endoso o Certificación.
La Investigación, Inspección y la preparación, redacción y el trámite del
Informe se realizará de acuerdo a lo establecido en las Reglas a
XIII. Envío de Querellas a la Oficina de Asuntos Legales
Transcurrido el término concedido al Querellado, sin que éste haya
comparecido o sin que haya efectuado los remedios requeridos, el
funcionario designado enviará de inmediato copia del expediente a la Oficina
de Asuntos Legales para la acción administrativa o judicial correspondiente.
Esta acción será notificada por escrito a las partes.
XIV. Trámite de Querellas ante la Oficina de Asuntos Legales
La Oficina de Asuntos Legales tendrá veinte (20) días desde el recibo de
copia del expediente para evaluar la Querella y podrá tomar las siguientes
acciones:
a. Solicitar cualquier información adicional que sea necesaria para evaluar el
caso.
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b. Radicar la correspondiente acción judicial o trámite administrativo.
C. Tomar cualquier otra acción según el caso.
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CAPITULO 4
INVESTIGACIONES, INSPECCIONES E INFORMES
I.
Disposición General
a. El Instituto podrá investigar e inspeccionar, con o sin Solicitud de
Investigación e Inspección, Falta Administrativa o Querella radicada,
cualquier Monumento Histórico, Sitio Histórico o estructura en Zona
Histórica para hacer efectivo el cabal cumplimiento de su ley habilitadora
y las leyes y reglamentos bajo su jurisdicción.
b. Los Inspectores del Instituto podrán realizar inspecciones como parte de
la evaluación de los Endosos o Certificaciones o para velar por el
cumplimiento de las condiciones y requisitos impuestos en los mismos.
II.
Solicitud de Investigación e Inspección
Cualquier persona podrá presentar ante el Instituto una Solicitud de
Investigación e Inspección sin necesariamente presentar una Querella. La
Solicitud de Investigación e Inspección podrá ser anónima. El Instituto
evaluará la Solicitud de Investigación e Inspección para determinar si la
misma amerita una investigación e inspección tomando en consideración los
siguientes factores:
a. Los hechos alegados;
b. El grado de confiabilidad en la información provista;
C. La ubicación del inmueble o mueble objeto de la Solicitud;
d. Si dicho mueble o inmueble ha sido objeto de solicitudes de investigación
e inspección o Querellas anteriores;
e. Si el Proponente o el dueño de la propiedad ha sido objeto de solicitudes
de investigación e inspección o Querellas anteriores;
f. Si de los hechos alegados se deducen razonablemente un posible
incumplimiento, infracción o violación a las leyes y reglamentos bajo la
injerencia del Instituto o un posible incumplimiento de los Endosos o
Certificaciones otorgadas
III.
Libre Acceso a las Obras
El Inspector del Instituto tendrá libre acceso, sin previa orden judicial, a
cualquier propiedad en una Zona Histórica, cualquier Sitio Histórico,
Monumento Histórico o cualquier otra propiedad sujeta a la jurisdicción del
Instituto bajo las leyes y reglamentos aplicables o por los Endosos y
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Certificaciones otorgadas para la protección del patrimonio histórico y
cultural de Puerto Rico. El Inspector se identificará previamente ante el
dueño(a) 0 la persona presente en posesión de la propiedad.
IV.
Inspecciones Conjuntas
Se podrán efectuar inspecciones conjuntas con funcionarios de otras
agencias y municipios con el objetivo de ampliar y facilitar la capacidad de
fiscalizar el cumplimiento de las leyes especiales bajo jurisdicción del Instituto
y de aquella compartida con otras agencias o municipios por las cuales
también le corresponda velar.
V.
Informe
El Inspector preparará y rendirá un Informe de Inspección según sea
requerido por la Solicitud de Endoso, Certificación, Solicitud de Investigación
e Inspección o Querella. El Inspector del Instituto tendrá treinta (30) días
para investigar a partir de la fecha de su radicación y para rendir un informe
al Director del Programa de Patrimonio Histórico Edificado, salvo justa causa.
El Informe formará parte del expediente de la propiedad, del Endoso o
Certificación solicitada O de la Querella, según corresponda.
Todo Informe incluirá la siguiente información
a.
Nombre, dirección física y postal y teléfono del dueño, operador y
contratista de la propiedad señalándose la parte a quien se le
imputa responsabilidad por la falta administrativa, incumplimiento o
violación;
b.
Fecha de Inspección;
C.
Personas presentes;
d.
Descripción grafica de la propiedad;
e.
Un plano o croquis, dibujado a proporción, demostrando el tamaño y
forma del solar, las estructuras existentes y las obras no evaluadas
por el Instituto con dimensiones y distancias;
f.
El Informe contendrá fotos que expongan los impactos, si alguno,
sobre una zona, lugar o sitio histórico y los alegados
incumplimientos, infracciones o violaciones.
g.
En caso de una solicitud de Endoso o Certificación, un memorial
explicativo por la cual los mismos deban o no deban ser otorgados.
h.
En caso de Endoso o Certificación otorgada para los cuales se
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solicita una modificación o revocación, un memorial explicativo por
la cual los mismos deban ser modificados o revocados, si
corresponde.
i.
Una descripción en forma completa, concisa y clara de cualquier
incumplimiento, infracción o violación, si alguna, citando las
disposiciones de leyes y reglamentos implicadas o citando aquellas
condiciones o requerimientos del Endoso o Certificación otorgada;
j.
Los usos que alegadamente incumplen, infringen o violan las
disposiciones legales y reglamentarias del Instituto o del Endoso o
Certificación otorgada por el Instituto.
k.
Todo aspecto técnico y legal que sea pertinente para sostener las
conclusiones del Informe.
VI.
Si el Inspector determina que existen hechos concretos y específicos que
justifiquen la denegación de un Endoso o Certificación procederá con dicha
recomendación, según lo dispuesto en las Reglas
(Procedimiento
de
Adjudicación).
VII.
Si el Inspector determina que existen hechos concretos y específicos que
justifiquen la modificación o revocación de un Endoso o Certificación ya
otorgada, procederá a recomendar dicha modificación o revocación. El
Instituto podrá iniciar una Querella u otra acción administrativa o judicial,
tanto civil como criminal, contra el tenedor del Endoso o Certificación para
ordenar su modificación o revocación.
VIII.
En caso de una Solicitud de Investigación e Inspección, Falta Administrativa
o de una Querella, el Director del Programa de Patrimonio Histórico Edificado
o el Director analizará el Informe de Inspección realizado por el Inspector y
determinará por escrito los incumplimientos, infracciones o violaciones
incurridos, si alguno, de alguna ley o reglamento bajo la jurisdicción del
Instituto o de alguna Manual del Instituto o los incumplimientos, infracciones
o violaciones, si alguno, de un Endoso o Certificación otorgada.
IX.
El Instituto notificará las conclusiones del Informe y su determinación al
respecto a los solicitantes del Endoso o Certificación o a la persona que
solicitó la investigación e inspección y a la persona investigada e
inspeccionada o al Querellante y Querellado, según aplique.
X.
Tanto el Director del Instituto como el Inspector podrán ordenar la
paralización de una obra o de uso según dispuesto en las Reglas
de
este Reglamento.
XI.
El Director del Programa de Patrimonio Histórico Edificado o el Inspector
podrán también expedir el Boleto de multa administrativa que corresponda
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como resultado de los hallazgos de dicha inspección y de las conclusiones
del Informe de Inspección.
XII.
El Instituto podrá presentar motus propio una Querella o iniciar cualquier otra
acción administrativa o judicial, tanto civil como criminal, que estime
pertinente contra el investigado cuando el Informe concluya que hay
incumplimientos, infracciones O violaciones a leyes y reglamentos bajo la
jurisdicción del Instituto o de algún Manual del Instituto o cuando el Informe
concluya que hay infracciones, incumplimientos o violaciones del Endoso o
Certificación otorgada.
XIII. Cualquier persona podrá presentar una Querella ante el Instituto contra el
investigado cuando el Informe concluya que hay incumplimientos,
infracciones O violaciones a leyes y reglamentos bajo la injerencia del
Instituto o de algún Manual del Instituto o cuando el Informe concluya que
hay infracciones, incumplimientos o violaciones del Endoso o Certificación
otorgada. El Instituto atenderá dicha Querella según se dispone en este
Reglamento.
XIV. Si el Instituto determina que no hubo incumplimiento, infracción o violación de
las leyes y reglamentos bajo su injerencia o de algún Manual del Instituto o
de algún requisito o condición del Endoso o Certificación otorgada se
desestimará a Solicitud de Investigación e Inspección, Falta Administrativa o
la Querella y se notificará a la persona que solicitó la investigación e
inspección y la persona investigada e inspeccionada o al Querellante y
Querellado, según sea el caso, sobre dicha determinación.
XV. El Informe de Inspección será archivado en el expediente que se abra a esos
efectos.
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CAPITULO 5
PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO DE ACCIÓN INMEDIATA:
ORDENES DE PARALIZACION DE OBRAS O USOS
I.
El Instituto podrá usar procedimientos adjudicativos de emergencia,
incluyendo la paralización de obras o usos, en una situación en que exista un
peligro inminente de daño o perdida de propiedades muebles e inmuebles
con valor histórico y cultural para Puerto Rico, incluyendo cualquier
propiedad en Zona Histórica o cualquier Sitio Histórico o Monumento
Histórico, y que requiera una acción inmediata para su protección.
II.
El Instituto podrá tomar solamente aquella acción que sea razonablemente
necesaria dentro de las circunstancias descritas en el inciso precedente y
que justifique el uso de una adjudicación inmediata.
III.
El Instituto emitirá una orden o resolución que incluya una concisa
declaración de las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y las
razones de política pública que justifiquen la decisión de Instituto de tomar la
acción específica, incluyendo la paralización de una obra o el uso.
IV.
El Instituto deberá notificar a las personas que sean requeridas a cumplir con
la orden o resolución. La orden o resolución será efectiva al emitirse. En
caso de paralización de obras la notificación deberá realizarse al dueño o
contratista de la obra en el lugar de la obra.
V.
Después de emitida una orden o resolución de conformidad a esta sección y
si no existiera un peligro inminente sobre la propiedad, el Instituto deberá
proceder prontamente a completar cualquier procedimiento requerido bajo
este Reglamento.
VI.
El Director del Instituto o el Inspector podrá emitir una Orden de Paralización
por escrito, antes de la celebración de una vista administrativa. dirigida al
dueño de la estructura, obra o terreno, contratista o a cualquier parte, a los
fines de detener una construcción o cesar un uso que:
a. Este en violación o incumplimiento con alguna disposición de las leyes y
reglamentos bajo la injerencia del Instituto; o
b. Para el cual no se haya expedido un Endoso o Certificación; o
C. Este en incumplimiento o violación de alguna condición o requisito de un
Endoso o Certificación otorgada; o
d. Este en inconformidad con el Manual de Propietario preparado por el
Instituto para la protección del patrimonio histórico edificado de Puerto
Rico.
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VII. El Director del Programa de Patrimonio Histórico Edificado 0 el Inspector
llenará un Formulario de Orden de Paralización. El Formulario de Orden de
Paralización contendrá:
a. Las determinaciones de hechos según presentados en el Informe de
Inspección, si alguno, y con una indicación clara y específica de todas y
cada una de las deficiencias encontradas;
b. Las conclusiones de derecho en las leyes y reglamentos que justifican la
paralización. En caso de Endosos o Certificaciones, las condiciones y
requisitos incumplidos que justifiquen la paralización;
C. Los perjuicios, pérdidas o daños inmediatos e irreparables al Instituto y a
la propiedad de no concederse la paralización de la obra o el uso antes
de la vista administrativa;
d. Fecha y hora de su expedición;
e. Firma del Director del Programa de Patrimonio Histórico Edificado;
f. Firma de la persona autorizada en el sitio para recibir la Orden
certificando el recibo de la Orden; De no ser posible obtener la firma, se
entregará la Orden al dueño del proyecto;
g. Un apercibimiento del derecho de la parte adversamente afectada a
solicitar reconsideración, apelación o revisión de la Orden ante un Oficial
Examinador y subsiguientemente ante el Tribunal de Primera Instancia y
el término que corresponda.
VIII. El Director del Programa de Patrimonio Histórico Edificado o el Inspector
podrá emitir una Orden de Paralización antes de la radicación de una
Querella. Posteriormente, el Instituto podrá radicar una Querella.
IX.
El Instituto procederá dentro de diez (10) días a conceder una vista
administrativa ante un Oficial Examinador para dilucidar los alegados
incumplimientos o violaciones que justificaron la Orden de Paralización. En
la vista administrativa solamente se dilucidan asuntos relacionados a los
alegados incumplimientos o violaciones que justifican la Orden. La parte
afectada tendrá derecho a presentar evidencia a su favor para rebatir la
Orden de Paralización. Se seguirá el procedimientos para la vistas
administrativas de la Reglas
a la
X.
El Instituto podrá dejar sin efecto una Orden de Paralización tan pronto la
obra o uso este conforme la legislación o reglamentación aplicable, se emita
el Endoso o Certificación requerido 0 tan pronto se cumpla con las
condiciones o requisitos del Endoso 0 Certificación otorgada o este conforme
con el Manual de Propietario del Instituto.
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XI.
El Director del Programa de Patrimonio Histórico Edificado o el Inspector
podrá también expedir el Boleto de multa administrativa que corresponda. La
misma podrá ser objetada por la parte afectada mediante una Querella en
una vista administrativa posterior según se establece en este Reglamento.
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CAPITULO 6
INTERVENCION
I.
Solicitud
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento
adjudicativo ante el Instituto, podrá someter una solicitud por escrito y
debidamente fundamentada para que se le permita intervenir participar en
dicho procedimiento. El Instituto podrá conceder o denegar la solicitud, a. su
discreción, tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores:
a. Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el
procedimiento adjudicativo
b. Que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda
proteger adecuadamente su interés.
C. Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por
las partes en el procedimiento.
d. Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a
preparar un expediente más completo del procedimiento.
e. Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar
excesivamente el procedimiento.
f. Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades
de la comunidad.
g. Que el peticionario pueda aportar información pericial, conocimientos
especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro
modo en el procedimiento.
II.
Presentación de Solicitud
La solicitud de intervención se presentará oportunamente en cualquier
momento después de la presentación de la Querella o del archivo en autos
de cualquier orden de cesar y desistir 0 para mostrar causa, y, hasta donde
sea posible, antes de la primera conferencia con antelación a vista. Si dicha
conferencia no va a celebrarse, la moción de intervención deberá
presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al archivo en autos de la
Orden estableciendo fecha y lugar para la vista. Cualquier solicitud de
presentada después de este término será discrecionalmente admitida o no,
en atención a los méritos de la solicitud.
III.
Contestación a la moción de intervención
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Cualquier persona que ya sea una parte en el procedimiento podrá radicar
una contestación a la moción de intervención.
IV.
Disposición
El Director del Instituto o el oficial examinador, deberá aplicar los criterios
que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia
adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a
la solicitud de intervención. El interventor advendrá una parte igual a las
demás si se le concede la solicitud para intervenir. Por la mera presentación
de la solicitud, el promovente de la solicitud queda sometido a la jurisdicción
del Instituto en el caso de que se trate y estará obligado por los acuerdos
escritos, estipulaciones y todas las órdenes introducidas en el procedimiento
con anterioridad a la intervención, salvo que los mismos, por su naturaleza
no le sean aplicables o el Instituto lo exima de la aplicación de alguno o
algunos de dichos trámites y disposiciones.
V.
Participación como Amicus Curiae
Personas que no sean partes en el procedimiento y que deseen radicar
alegatos, podrán así hacerlo si solicitan participar como amicus curiae. La
moción identificará el interés del solicitante y las razones por las que el
alegato de amicus curiae es deseable. Si la moción es concedida, el oficial
examinador expedirá una orden para establecer el término para radicar este
alegato. Luego que la moción haya sido concedida, el amicus curiae recibirá
todos los alegatos, contestaciones, mociones y órdenes relacionadas con su
alegato.
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CAPITULO 7
ADJUDICACIÓN DE SOLICITUDES DE
ENDOSOS Y CERTIFICACIONES
I.
DISPOSICIÓN GENERAL
El Instituto es el organismo gubernamental responsable de ejecutar la política
pública en relación con el desarrollo de las artes, las humanidades y la cultura
en Puerto Rico. A estos fines el Instituto tiene el propósito en virtud de su ley
orgánica y otras leyes de conservar, custodiar, proteger, restaurar y estudiar los
bienes muebles e inmuebles de valor histórico y cultural de Puerto Rico.
En virtud de lo cual, el Instituto tiene la facultad de otorgar Endosos y
Certificaciones, antes de cualquier acción por parte de agencias estatales y
federales, incluyendo las siguientes: Junta de Planificación, ARPE, los
Municipios Autónomos, municipios, Departamento de la Vivienda, Junta de
Calidad Ambiental, Cuerpo de Bomberos, Departamento de Salud,
Departamento de Hacienda, CRIM, Autoridad de Edificios Públicos,
Administración de Servicios Generales, Banco Gubernamental de Fomento, la
Compañía de Turismo, Universidad de Puerto Rico, Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales, Departamento de Transportación y Obras Públicas u
otras agencias, en Monumentos Históricos, en centros urbanos, en Sitios
Históricos y Zonas Históricas.
II.
RADICACIÓN DE SOLICITUDES DE ENDOSOS Y CERTIFICACIONES
a. El Instituto solamente aceptará solicitudes que estén completas y con los
pagos correspondientes hechos.
b. Cuando el funcionario que reciba la solicitud determine que la misma está
completa, procederá a su radicación y entregará al solicitante el
formulario oficial designado con acuse de recibo debidamente fechado y
sellado.
C. El Endoso o Certificación solicitado u otorgada por el Instituto no releva al
Proponente de un proyecto o acción de obtener los permisos, endosos,
concesiones y autorizaciones de otras agencias, incluyendo otros
organismos gubernamentales bajo la sombrilla del Instituto, como el
Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre.
Tampoco releva la Proponente del proyecto a cumplir con los permisos,
endosos, concesiones y autorizaciones concedidos por otras agencias.
d. El Endoso o Certificación otorgada por el Instituto asume que el proyecto
bajo consideración está en cumplimiento con todas las leyes y
reglamentos aplicables al proyecto. El Instituto se reserva el derecho de
modificar o revocar un Endoso o Certificación cuando el proyecto está en
incumplimiento o violación de alguna ley o reglamento que protege el
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patrimonio histórico y cultural de Puerto Ricoo en violación o en
incumplimiento con otra ley o reglamento o permiso, endoso, concesión o
autorización aplicable al proyecto según determinado por la agencia
correspondiente.
III. REQUISITOS DE CONTENIDO
Las solicitudes de Endosos y Certificaciones contendrán la siguiente información
sobre el proyecto:
a. Nombre del Solicitante o Proponente;
b. Nombre del dueño tanto del terreno como de la estructura;
C. Nombre del Proyecto;
d. Ubicación de Propiedad;
e. Memorial Explicativo del Proyecto y el tipo de uso propuesto;
f. Número de Catastro;
g. Número de Identificación de caso de la agencia que solicita la
Certificación o Endoso como la Junta de Planificación, ARPE, entre otras
agencias;
h. Zonificación o Calificación del Área donde ubica el proyecto;
i. Planos certificados del proyecto;
j. Nombre, direcciones físicas y postales, y números de teléfono de los
propietarios del terreno;
k. Nombre, direcciones físicas y postales y números de teléfono del
Proponente del proyecto;
I. Nombre, dirección postal y física y teléfonos del solicitante, si es diferente:
m. Escritura de la Propiedad;
n. Contrato de Arrendamiento, si aplica;
O. Relación del Proponente del proyecto con el dueño de la propiedad;
p. Autorización escrita del dueño del terreno y de la estructura autorizando al
Proponente a gestionar el Endoso o Certificación ante el Instituto.
q. Autorización escrita del Proponente del proyecto autorizando al solicitante
a gestionar el Endoso o Certificación ante el Instituto, si aplica.
Γ. Seguro Social Patronal del Proponente;
S. Estimado de costos;
t. Listado de los permisos, endosos, concesiones y autorizaciones
solicitados u obtenidos de otras agencias con sus respectivos números de
referencia;
u. Copia de los permisos, endosos, concesiones o autorizaciones ya
otorgados;
V. Tipo de servicio requerido;
W. Información grafica y fotografías sobre el proyecto;
X. Firma del Proponente;
y. Firma del Solicitante, si aplica;
z. Certificación del Proponente sobre la corrección y veracidad de la
información suministrada; y
aa. Cualquier otra información que el Instituto determine necesaria.
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IV.
RADICACIÓN DE LA SOLICITUD
a. Requisito de Endoso y Certificación
Ninguna persona podrá iniciar obras de construcción, reconstrucción,
demolición, intervenir, rehabilitar, ocupar, recibir exención contributiva o
realizar cualquier otra acción en un Monumento Histórico, en un Sitio o en
Zona Histórica sin obtener un Endoso o Certificación del Instituto.
b. Solicitud
Toda solicitud de Endoso o Certificación será presentada en un formulario
provisto por el Instituto y el Proponente deberá completarlo, firmarlo y
Certificarlo según se dispone en la Regla de este Reglamento. En el
caso de que el Proponente sea una corporación, el formulario será
firmado por el Presidente, Vicepresidente u oficial de más alto rango con
oficinas en Puerto Rico, o un representante debidamente autorizado por
escrito por uno de los funcionarios antes mencionados. En el caso de
municipios u otras entidades no corporativas, por un oficial responsable
equivalente. En caso de una Sociedad Especial, la solicitud será firmada
por el Socio Gestor.
C. La firma de la solicitud constituirá una aceptación de responsabilidad
sobre lo solicitado y de cumplir con las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen la protección del patrimonio histórico y cultural
de Puerto Rico.
d. Cumplimiento con la Ley de Política Pública Ambiental
El Proponente presentará evidencia de que una agencia con jurisdicción
para la actividad propuesta ha cumplido con el Artículo 4.B.3 de la Ley
sobre Política Pública Ambiental de Puerto Rico.
e. Cumplimiento con la Zonificación
i. El Proponente presentará copia de la determinación de la Junta de
Planificación o Municipio Autónomo, si aplica, aprobando la
ubicación de la propiedad.
ii. El Proponente presentará el Permiso de Construcción y de Uso de
ARPE o del Municipio Autónomo vigente para la propiedad que
cumpla con la zonificación o calificación de uso de terreno al
momento de la solicitud.
f. Información adicional Se podrá solicitar cualquier otra información
pertinente adicional, aún cuando no sea mencionada en este Reglamento,
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que se considere necesaria para la tramitación de la solicitud.
g. Presentación del título de propiedad Se requerirá la presentación de
evidencia fehaciente de titularidad 0 de la posesión de la propiedad
mueble o inmueble y el número de catastro. El Instituto podrá requerir
entre otros documentos: la escritura de adquisición, el contrato de opción
o certificación registral, la escritura de usufructo, el contrato de
arrendamiento o la carta de autorización del dueño u otros semejantes
que permitan al Instituto decidir sobre lo solicitado. Los casos de
propiedad que pertenezca a más de una persona requieren la
autorización de todos los dueños. El derecho hereditario será
evidenciado mediante declaratoria de herederos o testamento.
h. Presentación de Certificado de Incorporación y Certificado de Vigencia
Corporativa: Corporaciones y Sociedades Especiales
En caso de Proponentes que sean corporaciones, el Proponente
presentará un Certificado de Incorporación y Certificado de Vigencia
Corporativa. En caso de Fideicomisos, el Proponente presentará
documentación acreditativa de la vigencia del Fideicomiso. En caso de
Sociedades Especiales se presentará evidencia de la constitución de
dicha Sociedad.
i. Término para Actuar Se tomará acción sobre todas las solicitudes que
sean radicadas dentro de los términos aquí establecidos.
V.
REVISION DE SOLICITUD DE ENDOSO O CERTIFICACION
a. Cada Solicitud será estudiada y evaluada en todos los aspectos que la
información que obra en el expediente permitan.
b. El Instituto evaluará toda Solicitud para verificar que esté completa
conformidad con todas las leyes, reglamentos, manuales y guías que
velan por la protección del patrimonio histórico y cultural de Puerto Rico.
La evaluación podrá requerir una inspección y un informe subsiguiente
sobre la inspección realizada.
C. El Instituto establecerá aquellos requisitos y condiciones para asegurar el
cumplimiento de las leyes y reglamentos bajo su injerencia.
VI.
DENEGACION DE LA SOLICITUD
Cada Solicitud será evaluada en todos los aspectos que permita la información
existente en el expediente. Se denegará toda solicitud para la que se determine
que existen deficiencias que impidan que la acción propuesta cumpla o este en
conformidad con la legislación y reglamentación vigente bajo injerencia del
Instituto. También podrá ser denegada toda solicitud cuando el Instituto
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determine que la Solicitud es prematura. La notificación de denegación incluirá:
a. Las determinaciones de hechos, que incluya una indicación clara y
específica de todas y cada una de las deficiencias encontradas en la
Solicitud y haciendo referencia al Informe de Inspección, si está
disponible;
b. Una exposición concisa de la naturaleza de la inconformidad con las
leyes, reglamentos, el Manual de Propietario o guías aplicables de forma
que se facilite la comprensión y el razonamiento de la denegación
efectuada;
C. Las conclusiones de derecho para dicha denegación; y
d. Un apercibimiento del derecho de la parte adversamente afectada a
solicitar reconsideración, apelación o revisión y el término que
corresponda. La parte adversamente afectada podrá presentar una
Querella contra el Instituto ante un Oficial Examinador según se dispone
en este Reglamento.
VII.
DENEGACION DE SOLICITUD POR DEFICIENCIAS SUBSANABLES
a. Se denegará también toda solicitud para la que se determine que existen
deficiencias que pueden y deben ser corregidas a fin de conformar el
proyecto a la ley, reglamentación vigente, manuales o guías del Instituto,
o para la cual se necesita información adicional.
b. La notificación de denegación indicará todas las deficiencias encontradas
y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y expondrá
concisamente la naturaleza de la inconformidad.
C. La notificación de la denegación concederá a la parte un término hasta
ciento ochenta (180) días calendarios para que ésta provea la información
con respecto a los señalamientos a la solicitud o subsane la deficiencia
encontrada.
d. La parte podrá solicitar prórroga del término concedido durante la vigencia
del mismo y será apercibido en cuanto a que una vez vencido el término
sin que se hayan realizado las gestiones o provisto la información, o
solicitada la prórroga, se considerará que ha desistido voluntariamente
de la solicitud, por lo que ésta quedará archivada para todos los efectos
legales. El archivo se efectuará sin perjuicio por lo que la parte podrá
solicitar reapertura o presentar una nueva solicitud, de conformidad con lo
aquí dispuesto.
e. La notificación de objeción interrumpe el término concedido al Instituto
para actuar o resolver lo solicitado. La corrección de la deficiencia o
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suministro de la información requerida reinicia el referido término por lo
que resta del mismo.
VIII. TÉRMINOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE SOLICITUDES
a. Disposición General - Se evaluarán y resolverán las solicitudes conforme
a los términos que para cada tipo de gestión se indican a continuación:
b. Los términos aquí establecidos podrán variar de acuerdo a las
disposiciones legales o reglamentarias aplicables a casos particulares,
porque de otra manera se disponga o por circunstancias extraordinarias.
TIPO DE SOLICITUD
TÉRMINO
Uso
30
Instalación de Rótulo o Anuncio
30
Instalación de toldos y/o cortinas
30
Limpieza mayor
30
Demolición
30
Demolición Parcial
30
Construcción
30
Endoso de Anteproyecto
30
Intervención
30
Aplicación de pintura exterior
30
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Construcción de verjas
30
IX.
c
Intervenciones en el espacio público, incluyendo obras de
30
roMlación, infraestructura soterrada o aérea, o cambios en
el Itránsito
E
N
Instalación de infraestructura, señales o mobiliario urbano
30
enCel espacio público
D
Pda, eliminación o siembra de árboles en el espacio
30
público
T
É
NoRificación o agrupación de solares
30
M
Tralslado de cualquier estructura
30
O
Construcción y uso de estructuras temporeras
30
Cértificación de beneficios de exenciones
30
é
r
Expendio de bebidas alcohólicas
30
n
Erodoso para el Cuerpo de Bomberos
30
p
Eradoso para el Departamento de Salud
30
r
a
Instalación de negocio ambulante
30
e
V
Revisión de Informes
30
uar y adjudicar las solicitudes de Endosos o Certificaciones comenzará a
partir de la fecha de radicación completa de la solicitud correspondiente.
X.
EXTENSIÓN DE TÉRMINOS
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En aquellos casos en que la tramitación incluya uno O más procedimientos, el
término para resolver podrá ser mayor aunque no podrá exceder seis (6)
meses, salvo en circunstancias extraordinarias.
XI.
VIGENCIA DE LOS ENDOSOS Y CERTIFICACIONES
a. Todo Endoso o Certificación quedará sin efecto, si dentro del término de
un (1) año de haberse otorgado la misma no se hubiere iniciado el
proyecto o la acción (i.e. exención contributiva) para la cual se solicitó
dicho Endoso o Certificación del Instituto, excepto que el inicio de la
construcción ocurra durante ese año, en cuyo caso, el Endoso o
Certificación continuará vigente hasta que finalice la construcción o
comience el uso del proyecto.
b. El Endoso o Certificación quedará sin efecto, si una vez comenzada la
acción o el proyecto, el mismo no haya terminado dentro del término
establecido en el permiso, endoso, autorización, concesión o exención
otorgada por la agencia con injerencia. El Tenedor del Endoso o
Certificación notificará al Instituto si la acción o proyecto no ha terminado
dentro del plazo establecido por la agencia.
C. El Endoso o Certificación quedará sin efecto si la agencia para la cual se
solicitó el Endoso o Certificación modifica o revoca el permiso, la
concesión, la autorización, endoso 0 la exención otorgada. El tenedor del
Endoso o Certificación notificará al Instituto dicha modificación o
revocación.
d. El Endoso o Certificación quedará sin efecto si el tenedor del Endoso O
Certificación modifica el proyecto sin obtener un Endoso o una
Certificación Enmendada del Instituto.
XII.
SOLICITUD DE EXTENSION DE LOS ENDOSOS O CERTIFICACION
a. Todo Endoso o Certificación podrá extenderse a discreción de la Instituto,
en casos en que las obras o la acción propuesta, por alguna razón, no
comenzarán durante la vigencia del Endoso o Certificación.
b. Esta solicitud deberá ser sometida treinta (30) días antes de expirar el
Endoso o Certificación.
C. La Solicitud incluirá la razón por la que se pide la extensión y el tiempo
adicional requerido.
d. El Proponente deberá certificar que no ha habido cambios de la solicitud
original presentada ante el Instituto. De haber habido cambios, el
Proponente deberá solicitar una modificación del Endoso o Certificación
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vigente. El Instituto entonces podrá otorgar un Endoso o Certificación
Enmendada.
e. Cuando el Endoso o Certificación expire y no se haya solicitado una
extensión a la vigencia del mismo durante la vigencia de los mismos, el
Proponente deberá presentar una nueva solicitud de Endoso o
Certificación.
f. En caso de modificación o revocación de permisos, concesiones,
autorizaciones o endosos de la agencia que solicita el Endoso o la
Certificación del Instituto, el Proponente deberá presentar ante el Instituto
una nueva solicitud.
XIII. CONDICIONES GENERALES DE LOS ENDOSOS O CERTIFICACIONES
a. El Instituto establecerá en los Endosos o Certificaciones otorgadas bajo
este Reglamento, los términos y condiciones que se enumeran a
continuación para la protección del patrimonio histórico y cultural, con los
que estará de acuerdo el solicitante al aceptar el Endoso o Certificación.
El Instituto podrá establecer cualquier otra condición que estime
necesaria.
i. El tenedor del Endoso o Certificación cumplirá con todas las
condiciones del Endoso o Certificación y cualquier incumplimiento
constituirá una violación a este Reglamento y la Instituto podrá
llevar acciones administrativas, incluyendo la revocación del
Endoso o la Certificación, y acciones judiciales para obligarlo a
cumplir.
ii. El Instituto podrá modificar o revocar un Endoso o Certificación
motu proprio, por justa causa, o a solicitud del tenedor del Endoso
o Certificación. Dicha Modificación o Revocación será notificada a
las agencias que requirieron el Endoso o Certificación del Instituto,
como la Compañía de Turismo, Departamento de Hacienda, CRIM,
los municipios, Departamento de Transportación y Obras Publicas,
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Junta de
Calidad Ambiental, Departamento de Vivienda, entre otras agencia.
iii. El Instituto podrá solicitar al tenedor de un Endoso o Certificación
que, dentro de un término razonable, provea cualquier información
para determinar si existe causa para modificar o revocar dicho
Endoso o Certificación, o para determinar si se está cumpliendo
con sus términos o condiciones;
iv. El tenedor del Endoso o Certificación permitirá al Instituto o a un
representante autorizado por ésta, la entrada a la propiedad para
inspeccionar y verificar el cumplimiento con este Reglamento o los
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Endosos o Certificaciones otorgadas. Dicha Inspección se regirá
bajo las Reglas de este Reglamento;
V. El tenedor del Endoso o Certificación notificará al Instituto, previo al
inicio de cualquier cambio físico, alteración o modificación a la
construcción o uso que no haya sido contemplado en los Endosos
o Certificaciones otorgadas;
vi. El Instituto podrá modificar o revocar cualquier Endoso o
Certificación a base de los cambios físicos, alteración o
modificación a la construcción o uso notificado.
vii. AI terminar el proceso de construcción o antes de comenzar el uso
o la actividad para la cual se solicitó el Endoso o Certificación, lo
que aplique, el tenedor del Endoso o Certificación presentará al
Instituto una certificación a estos efectos, suscrita por un ingeniero
o arquitecto autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico,
en la que declare que la instalación ha sido construida o es
utilizada de conformidad con el Endoso o la Certificación otorgada;
viii. Si el tenedor del Endoso o Certificación se percata de haber
sometido alguna información incorrecta lo notificará
inmediatamente al Instituto dentro del término de cinco (5) días a
partir del hallazgo y brindará la información completa y correcta;
ix. Notificar al Instituto si el Permiso, Concesión, Endoso, Autorización
o exención para el cual se requirió un Endoso o Certificación del
Instituto ha sido modificado o revocado.
X. Los Endosos o Certificaciones no serán transferible sin la
aprobación del Instituto;
xi. Una vez autorizada la transferencia, la persona a quien le fue
transferido el Endoso o Certificación será responsable de cumplir
con todos los términos y condiciones de los mismos y firmará una
nueva Certificación, según requerida por este Reglamento.
xii. Toda información suplementaria sometida posteriormente para la
modificación de un Endoso o Certificación o por el mismo Instituto
deberá igualmente ser firmada y certificada a tenor con el Inciso
de esta Regla.
b. Condiciones adicionales sobre el Endoso o Certificación
Además de las condiciones establecidas en el inciso
de esta Regla,
el Instituto tendrá la potestad de imponer otras condiciones que determine
necesarias para garantizar el cumplimiento con las leyes y reglamentos
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que velan por la protección del patrimonio histórico y cultural de Puerto
Rico.
XIV. ENDOSOS O CERTIFICACIONES CONDICIONADAS
El Instituto podrá otorgar Endosos o Certificaciones Condicionadas a que
específicamente se realicen ciertas obras de construcción, demolición o que
se utilice la propiedad para cierto uso. De no cumplirse con esta condición,
el Instituto podrá revocar el Endoso o Certificación y notificar a las agencias
pertinentes para la revocación de los correspondientes permisos,
autorizaciones, concesiones, exenciones contributivas, entre otras.
XV. ENDOSO O CERTIFICACION ENMENDADA O MODIFICADA
El Instituto podrá otorgar Endosos o Certificaciones enmendadas o
modificados cuando la información o condiciones bajo las cuales se evaluó y
otorgó el Endoso o Certificación original han variado. Ejemplos de Endosos
o Certificaciones Enmendadas o Modificadas son los cambios físicos en la
estructura, alteración o modificación en la construcción o uso no evaluados
por el Instituto en el Endoso o Certificación original. El Endoso puede ser
enmendado o modificado a petición del Proponente o por el Instituto mismo.
XVI. CERTIFICACIÓN
Toda Solicitud e Informe que se presente ante el Instituto incluirá una
Certificación a ser firmada por el Proponente del proyecto o el autor del
Informe, según aplique. En el caso de que el Proponente sea una
corporación, la Certificación será firmada por el Presidente, Vicepresidente u
oficial de más alto rango con oficinas en Puerto Rico, o un representante
debidamente autorizado por escrito por uno de los funcionarios antes
mencionados. En el caso de municipios u otras entidades no corporativas,
por un oficial responsable equivalente. En caso de una Sociedad Especial, la
Certificación será firmada por el Socio Gestor. La Certificación contendrá el
siguiente lenguaje:
Certifico, bajo pena de perjurio, que he examinado personalmente
y que estoy familiarizado con toda la información que se suministra
en esta solicitud y/o informe ante el Instituto y con todos los anejos
y que, basado en mi propio conocimiento o en las indagaciones
que he efectuado con las personas directamente responsables de
recopilar dicha información que se presenta, la misma, a mi mejor
entendimiento, es verdadera, precisa y completa. Estoy consiente
de que existen penalidades por el delito de suministrar información
falsa, que incluyen la posibilidad de multa y encarcelamiento.
XVII. MANTENIMIENTO DE EXPEDIENTE Y RECORDS
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Todo Proponente conservará un registro de toda la información utilizada para
obtener el Endoso O Certificación por un período mínimo de tres (3) años
desde la firma de la solicitud, incluyendo cualquier información suplementaria
suministrada por el Proponente, o requerida por el Instituto. En caso de
solicitud de exención contributiva por cinco (5) años, el Proponente
mantendrá la información por cinco (5) años luego de la expiración de la
exención contributiva y si la exención contributiva es por diez (10) años, el
solicitante mantendrá la información por diez (10) años luego de la expiración
de la exención contributiva.
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CAPITULO 8
CERTIFICACIONES PARA EXENCIÓN CONTRIBUTIVA
I.
Exención Contributiva
Cualquier persona natural o jurídica que se disponga a realizar obras de
mejoras, rehabilitación que respete o recupere los elementos históricos de la
estructura, restauración o reconstrucción de edificios existentes, u obras de
reestructuración o nueva construcción en solares baldíos en las Zonas
Históricas o Sitios Históricos de Puerto Rico podrá solicitar del Instituto una
Certificación para exención de contribuciones sobre la propiedad sobre tal
edificación para ser presentada ante el Departamento de Hacienda o el
CRIM.
II.
Requisitos de Contenido la Solicitud de la Certificación
a. Nombre del Proyecto;
b. Tipo de Exención Contributiva
i. Cinco (5) años
ii. Diez (10 años
C. Ubicación de Propiedad;
d. Memorial Explicativo del Proyecto;
e. Tipo de Uso;
f. Número de Catastro;
g. Zonificación o Calificación del área donde ubica el proyecto;
h. Planos certificados del proyecto;
i. Nombre, dirección física y postal, y números de teléfono de los
propietarios del terreno,
j. Nombre, dirección física y postal, y números de teléfono del Proponente
del proyecto;
k. Nombre, dirección postal y física y teléfonos del solicitante, si es diferente:
I. Escritura de la Propiedad;
m. Contratos de Arrendamiento, si aplica;
n. En caso de condominios, una lista con las unidades del edificio y sus
titulares, según dispuesto en las respectivas escrituras de cada unidad:
O. Relación del Proponente del proyecto con el dueño de la propiedad;
p. Autorización escrita del dueño del terreno y de la estructura autorizando al
Proponente y al Solicitante, si es diferente, a gestionar el Endoso o
Certificación ante el Instituto.
q. Seguro Social Patronal del Proponente;
r. Estimado de Costos;
S. Listado de los permisos, endosos, concesiones y autorizaciones
solicitados u obtenidos de otras agencias con sus respectivos números de
referencia;
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t. Copia de los permisos, endosos, concesiones o autorizaciones ya
otorgados;
u. Información grafica y fotografías sobre el proyecto;
V. Informe de Inspección;
W. Firma del Proponente;
X. Firma del Solicitante, si es diferente;
y. Certificación del Proponente sobre la corrección y veracidad de la
información suministrada; y
Z. Cualquier otra información que el Instituto determine necesaria.
III.
Proceso
a. El solicitante de exención contributiva presentará ante el Instituto los
planos certificados y especificaciones para las obras que se disponga
realizar, si están disponibles.
b. Las obras tendrán que ser mejoras, restauración, reestructuración,
rehabilitación que respete o recupere los elementos históricos de la
estructura, o reconstrucción de edificios existentes, elegibles o no
elegibles, en Zonas Históricas, o reestructuraciones de edificios
contemporáneos o nuevas construcciones en solares baldíos o ruinas en
cualquier Zona Histórica o Sitio Histórico designado por la Junta de
Planificación con el Endoso del Instituto.
C. El Instituto determinará si las obras propuestas cumplen con los requisitos
de este Capitulo. El Instituto no otorgará Certificaciones para efectos de
exención contributiva a obras que no cumplan con los requisitos de este
Capitulo
IV.
Certificación de Exención Contributiva por Cinco (5) Años
a. De acuerdo a los planos y especificaciones presentados por el
Proponente, el Instituto podrá recomendar al Secretario de Hacienda o al
CRIM una exención contributiva de cinco (5) años.
b. Aplicabilidad de la Certificación para Exención Contributiva por Cinco (5)
Años
i. Cuando la obra de restauración sea parcial, basándose en la
reconstrucción, rehabilitación que respeta o recupera los
elementos históricos de la estructura, o reestructuración del
inmueble, pero habiéndose entre otras, restaurado las fachadas y
los elementos arquitectónicos principales tales como el zaguán de
entrada y la escalera principal, si los hubiere, y según endosado
por el Instituto.
ii. En aquellos casos en donde se efectúe una reestructuración de
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fachada en un edificio carente de valor histórico o arquitectónico
para adecuarlo con el entorno de la zona histórica donde se
ubique, según ya endosado por el Instituto. Esta Certificación del
Instituto tendrá una vigencia irrenovable de cinco (5) años.
V.
Certificación de Exención Contributiva por Diez (10) años
a. De acuerdo a los planos y especificaciones presentados por el
Proponente, el Instituto podrá recomendar al Secretario de Hacienda o al
CRIM una exención contributiva de diez (10) años.
b. Aplicabilidad de Exención Contributiva de Diez (10) Años
i. Restauración total de un Sitio Histórico, según endosado por el
Instituto; o
ii. En casos de reestructuración total donde se incorpore más de un
cincuenta (50) por ciento de elementos de nueva construcción a
edificios en Zonas Históricas que carecen de valor histórico o
arquitectónico y se solicita la exención para adecuarlos al entorno
de la Zona Histórica, según endosado por el Instituto; o
iii. Nuevas edificaciones en solares baldíos en Zonas Históricas o
donde yacen ruinas, según endosado por el Instituto. En caso de
la demolición de estas ruinas, el Proponente deberá obtener un
Endoso del Instituto para la determinación de Ruina irreversible,
según los procedimientos del Reglamento Núm. 5 de la Junta de
Planificación. El Proponente también deberá obtener el Endoso
del Instituto previo a obtener el Permiso de ARPE de demolición
para la ruina irreversible, según también se establece en el
Reglamento Núm. 5 de la Junta de Planificación.
VI.
Renovación de la Certificación de Exención Contributiva
a. Toda Certificación otorgada a una propiedad restaurada parcialmente
podrá ser renovada por cinco (5) años adicionales cuando la propiedad
sea objeto de restauración total, según endosado por el Instituto, y ya el
tenedor de la Certificación haya iniciado las obras de restauración.
b. Durante el periodo de vigencia de la Certificación inicial de cinco (5) años,
el Proponente podrá solicitar la renovación de la misma para un periodo
total de vigencia de diez (10) años cuando haya iniciado las obras de
restauración total de la propiedad. La fecha de expiración de la
Certificación renovada será a los diez años contados a partir desde la
fecha del otorgamiento de la Certificación inicial de cinco (5) años.
C. AI expirar el término original de diez (10) años de la Certificación para
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exención contributiva de una propiedad, el Instituto podrá renovar dicha
Certificación por periodos adicionales de diez (10) años en los siguiente
casos:
i. La propiedad no haya sufrido alteraciones sustanciales en su
diseño original;
ii. La propiedad merece ser conservada como parte de nuestro
patrimonio cultural por su valor histórico o arquitectónico, y
iii. AI terminar la obra, a propiedad quedará en conformidad con el
Endoso del Instituto, en estado igual o mejor del que presentaba al
realizarse su primera restauración total. Las obras podrán ser
obras de conservación.
VII. Condiciones de las Certificaciones de Exención Contributiva
Además de las condiciones establecidas en el inciso de este
Reglamento, el Instituto podrá imponer en la Certificación condiciones
adicionales que determine necesarias para garantizar la conservación de la
propiedad para la cual se solicita la exención contributiva con el fin de velar
por la protección del patrimonio histórico y cultural de Puerto Rico.
VIII. Revocación de Certificaciones de Exención Contributiva
La Certificación podrá ser revocada por el Instituto en cualquier momento
siguiendo los procesos de las Reglas de este Reglamento si el tenedor
de la Certificación incumple o viola alguna ley o reglamento bajo la ingerencia
del Instituto o incumple o viola alguna ley bajo injerencia de otras agencias,
según haya sido determinado por las respectivas agencias, o incumple con
las condiciones o requisitos establecidos en la Certificación o Endoso
otorgado por el Instituto. Dicha revocación será notificada el Departamento
de Hacienda o al CRIM para los trámites correspondientes, incluyendo el
cobro de contribuciones adeudadas.
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CAPITULO 9
REVOCACION DE ENDOSOS O CERTIFICACIONES
I.
Disposición general
El Instituto otorga Endosos y Certificaciones para asegurar la protección del
patrimonio histórico y cultural de Puerto Rico. Cualquier incumplimiento o
violación de los requisitos y condiciones de un Endoso o Certificación,
Resolución, Orden o determinación del Instituto o cualquier incumplimiento o
violación de alguna ley o reglamento bajo la injerencia del Instituto podrá
conllevar la revocación del Endoso o Certificación con las multas, sanciones
y penalidades administrativas, civiles y criminales correspondientes.
II.
Inicio de la Acción de Revocación
El Instituto, a iniciativa propia o a solicitud de una parte, podrá iniciar el
proceso de revocación de un Endoso o Certificación. Este proceso se
iniciará mediante una Querella de origen interno u origen externo de
conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y de conformidad con la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 2 de agosto
de 1988, según enmendada. El Instituto notificará a las agencias para las
cuales se emitieron los Endosos o Certificaciones de que se han iniciado los
procedimientos para las revocaciones de los mismos.
III.
Cuándo procede la Revocación
Cualquier Endoso o Certificación podrá ser revocada cuando se concluya en
el procedimiento de Querella que el tenedor del Endoso o Certificación ha
violado cualquier ley o reglamento bajo la injerencia del Instituto o cuando el
tenedor del Endoso o Certificación está incumpliendo con las condiciones y
requisitos de dichos Endosos o Certificaciones o por errores de diseño o
métodos de construcción que exijan dicha revocación.
El Querellado será apercibido en el Endoso o Certificación de la autoridad del
Instituto para tomar todas las acciones bajo su autoridad, incluyendo las
siguientes:
a. Iniciar la revocación de cualquier Endoso o Certificación otorgada;
b. Citar a una Vista Administrativa de revocación como dispuesto más
adelante;
C. Si la obra para la cual se expidió un Endoso o Certificación está en
proceso de construcción, intervención o en uso, el Instituto podrá expedir
órdenes de hacer, de no hacer, y de cese y desistimiento o paralización,
presentar recursos de interdicto, mandamus, o cualquier otra acción para
impedir, prohibir, remover o demoler cualquier estructura en
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incumplimiento o en violación de las leyes y reglamentos bajo la injerencia
del Instituto o de los Endosos o Certificaciones otorgadas; En caso de
paralización de obras, se seguirá el procedimiento establecido en las
Reglas
de este Reglamento.
d. Imponer las multas administrativas correspondientes;
e. Iniciar procedimientos civiles y criminales, en coordinación con el
Departamento de Justicia, cuando aplique;
f. Exigir la restauración o reconstrucción de la propiedad afectada; y
g. Cualquier otro procedimiento que el Instituto estime necesario.
IV.
Apercibimientos a la parte Querellada
La Parte Querellada será apercibida que su incomparecencia a la Vista
Administrativa de Revocación de Endoso o Certificación dará lugar a la
revocación final sin más citarle, ni oírle y a que se ordene la corrección del
incumplimiento o violación o cualquier otra acción administrativa o judicial
que el Instituto entienda que proceda.
V.
Procedimiento para la Revocación
a. El Director del Instituto preparará una Querella, notificación de intención
de revocar y citación a vista administrativa con al menos quince (15) días
de anticipación dirigida al tenedor el Endoso o Certificación y a toda parte
con interés, incluyendo interventores, que surja del expediente. La
notificación a las partes se efectuará por correo con acuse de recibo a la
dirección que obre en el expediente o personalmente e incluirá:
i. Nombre y dirección residencial y postal del tenedor del Endoso o
Certificación;
ii. Los hechos en que se fundamenta la intención de revocar;
iii. Fotos o informe grafico, si aplica;
iv. Resultados y recomendaciones del Informe de Inspección, si
alguno;
V. Las disposiciones legales o reglamentarias cuyo incumplimiento,
infracción o violación se alega;
vi. Las disposiciones del Endoso o Certificación cuyo incumplimiento
se alega;
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vii. La fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista;
viii. Advertencia de que podrá comparecer asistidas por abogados,
pero no estará obligada a estar así representadas;
ix. Se le indicará cualquier otra sanción, multa o penalidad que
pudiera imponerse en adición a la revocación; y
X. Cualquier otra información pertinente al caso.
b. La Parte Querellada dispondrá de un plazo de diez (10) días contados a
partir de la fecha de la notificación para que proceda a presentar ante el
Instituto las defensas que le asistan.
C. De no comparecer, se expedirá resolución revocando el Endoso o
Certificación concedida.
d. Si la Parte Querellada comparece, el Instituto determinará:
i. Si es posible la corrección de los actos que motivaron el inicio del
proceso de revocación;
ii. Si procede la imposición de una sanción o penalidad
irrespectivamente de si es posible la corrección de los actos; o
iii. Si procede la revocación con cualquier otra penalidad o sanción
correspondiente.
e. Si no es posible la corrección, el Instituto podrá continuar con el
procedimiento de Querella para la revocación del Endoso o Certificación,
según el procedimiento de Querellas que se dispone en este Reglamento.
f. Copia de la notificación de intención de revocar, la Querella y la citación a
vista será enviada a la Oficina de Asuntos Legales del Instituto junto a
copia del expediente, a fin de que se asigne un Oficial Examinador y se
efectúen los trámites correspondientes.
g. Pendiente la dilucidación del caso, el Instituto podrá tomar todas las
medidas protectoras bajo su jurisdicción y de los intereses involucrados
para la protección del patrimonio histórico y cultural de Puerto Rico, según
se establece en la Regla
de este Reglamento.
h. Si el tenedor del Endoso o Certificación no prevalece en el procedimiento
administrativo que Querella, el Instituto expedirá una resolución
decretando la revocación del mismo. Copia de la Resolución será
enviada a las agencias para las cuales se solicitó el Endoso o
Certificación del Instituto.
i. La Resolución será notificada por correo e incluirá un apercibimiento del
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derecho de reconsideración y revisión ante el tribunal de primera
instancia, según sea el caso, y los términos aplicables.
VI.
Error o Fraude en el otorgamiento del Endoso o Certificación
a. Si se determinare que el Endoso o la Certificación fue obtenida mediante
información falsa provista intencionalmente al Instituto o mediante fraude,
para inducir al Instituto a cometer un error, el mismo será revocado.
b. La resolución final de revocación será notificada al Secretario de Justicia
para la acción civil o criminal que este estime pertinente.
C. En caso de Endosos o Certificaciones solicitadas por Ingenieros, Abogados,
Agrimensores, Arquitectos, Arquitectos Paisajistas, Agrónomos o cualquier
otro profesional colegiado, se le notificará copia de la resolución final de
revocación a los respectivos colegios profesionales para el trámite
disciplinario correspondiente.
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CAPITULO 10
VISTAS Y PROCEDIMIENTOS
I.
Disposición General
El Instituto podrá efectuar vistas en el desempeño de sus funciones
adjudicativas, a iniciativa propia, o a petición de parte. La celebración de vista
tendrá carácter obligatorio sólo cuando lo requiera una ley o reglamento.
II.
Tipos de Vistas
a. Administrativas
Serán aquellas, discrecionales o no, señaladas para escuchar a los
particulares o las partes en cuanto a una determinación ante la
consideración del Instituto, entre otras:
i. La vista para la adjudicación de un Endoso o Certificación
ii. La vista para dilucidar una Querella.
iii. La vista de modificación o revocación de un Endoso o Certificación.
Esta vista es aquella iniciada por el Instituto contra un tenedor de
un Endoso o Certificación por deficiencias en relación con la
obtención o cumplimiento con los requisitos y condiciones del
mismo.
b. Públicas
Serán aquellas señaladas mediante aviso público en un periódico de
circulación general para dilucidar algún asunto de interés para la
comunidad general sobre los asuntos bajo la injerencia del Instituto.
C. Agencia Proponente
Son aquellas vistas celebradas conforme a los requerimientos del Artículo
4.B.3 de la Ley Núm. 416 del 22 de septiembre de 2004, según
enmendada, conocida como Ley sobre Política Pública Ambiental de 2004
y el Reglamento aprobado al amparo de ésta; en aquellos casos en que el
Instituto sea la agencia Proponente bajo dicha ley.
III.
Notificación de Vista
El Instituto notificará por escrito a todas las partes la fecha, hora y lugar en
que se celebrará la vista administrativa, por correo o personalmente con no
menos de quince (15) días de antelación a la fecha de la vista, excepto que
por causa debidamente justificada consignada en la notificación, sea
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necesario acortar dicho período.
Si la notificación se diligencia personalmente, éste certificará el nombre de
las personas notificadas, su dirección residencial y la fecha en que efectuó la
notificación. La notificación de la vista contendrá la siguiente información:
a. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista así como su naturaleza y
propósito.
b. Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados,
pero no estarán obligadas a estar así representadas.
C. Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de
la vista.
d. Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente
infringidas y a los hechos constitutivos de tal infracción, si se imputa una
infracción a las mismas.
e. Apercibimiento de las medidas que el Instituto podrá tomar si una parte no
comparece a la vista.
f. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida, salvo solicitud
según dispone este reglamento.
IV.
Otras Notificaciones
Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este
reglamento se realizarán por correo ordinario a menos que cualquier ley
especial o el Director del Instituto dispongan que las notificaciones se
realicen mediante correo certificado o diligenciamiento personal. Además con
el consentimiento expreso de las partes podrán utilizarse medios alternos
como el telefacsímil, correo electrónico (e-mail) o cualquier otro medio en el
que conste fehacientemente su recibo. En todo caso, los términos
comenzarán a correr a partir de la fecha de archivo en autos o envío, si la
fecha del matasellos o metro del correo es diferente, o de la fecha del
diligenciamiento en los casos en que se realice la notificación personalmente
Las órdenes o las resoluciones de acción inmediata se notificarán
personalmente a la persona natural o jurídica que sea, la parte Querellada o
promovida en el procedimiento.
Las partes incluyendo podrán utilizar cualquier otro medio ya sea correo
electrónico (e-mail) o telefacsímil, siempre que sea voluntario y que se pueda
constatar la identidad del remitente y conste el recibo de la comunicación.
V.
Vista privada; Solicitud
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La vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito
y debidamente fundamentada para que la vista sea privada así lo autorice el
funcionario que presida dicha vista, si entiende que puede causar daño
irreparable a la parte peticionaria.
VI.
El Oficial Examinador de la Vista
a. Designación
El Director del Instituto designará el funcionario, en adelante el Oficial
Examinador, que presidirá y conducirá los trabajos en las vistas conforme
a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y
este Reglamento.
b. Causas de inhibición del Oficial Examinador
El Oficial Examinador deberá inhibirse de realizar las funciones que
proveen estos Artículos, respecto a cualquier asunto en el cual se
produzca una de las siguientes situaciones:
i. Este interesado en un resultado, o tengan prejuicio o parcialidad
personal hacia cualquiera de las partes o sus abogados
ii. Tenga parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto
grado con cualesquiera de las partes o sus abogados.
iii. Tenga una relación de amistad de tal naturaleza con cualesquiera
de las partes o sus abogados que pueda frustrarlos fines de la
justicia.
iv. Tenga que considerar hechos idénticos o relacionados con una
situación pasada en la que fueron abogados o asesores de
cualesquier de las partes o sus abogados.
V. Por cualquier otra causa que; pueda razonablemente arrojar dudas
sobre su imparcialidad para desempeñarse, o que tienda a minar la
confianza pública del Instituto.
C. Quiénes podrán solicitar la inhibición o la recusación del Oficial
Examinador
El Oficial Examinador podrá inhibirse por iniciativa propia exponiendo los
motivos en que se fundamenta esta acción
En cualquier etapa, cualquier parte podrá solicitar mediante moción de
recusación que se descalifique del procedimiento al Oficial Examinador o
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un miembro del panel examinador. La recusación deberá ser presentada
tan pronto el peticionario advenga en conocimiento de la causa de la
recusación.
d. Disposición de la solicitud de inhibición o la recusación
Presentada y notificada la solicitud de inhibición o la recusación, ésta será
evaluada y resuelta por el Director del Instituto. De conceder la solicitud,
realizará el reemplazo requerido con funcionarios cualificados.
e. Comunicaciones Ex Parte con el Oficial Examinador
La comunicación ex parte es cualquier comunicación, escrita o verbal,
relacionada con los méritos del procedimiento, realizada al oficial o
miembro del panel examinador, si alguno se constituyere, por cualquier
parte interesada o su abogado, o por el representante del interés público,
o por un tercero.
La comunicación ex parte no incluye discusiones entre el Oficial
Examinador y personas interesadas fuera del Instituto, o el representante
del interés público, si todas las partes han recibido previamente una
notificación escrita de las comunicaciones propuestas y han recibido la
oportunidad de estar presentes y participar en las mismas.
f. Prohibición de la comunicación Ex Parte
i. Ninguna persona interesada fuera del Instituto o el representante
de interés público efectuará una comunicación ex parte al Oficial
Examinador sobre los méritos del procedimiento.
ii. Ningún Oficial Examinador podrá efectuar una comunicación ex
parte sobre los méritos del procedimiento con cualquier persona
interesada fuera del Instituto o el representante de interés público.
g. Consecuencias de la comunicación
Cuando el Oficial Examinador reciba una comunicación ex parte
efectuada por una parte o por su representante, en violación a este
artículo, la persona que preside la vista puede, al grado que la justicia
sustancial lo requiera, requerir a esa parte que muestre causa para que
su reclamación o interés no sea desestimado, denegado, obviado o
afectado adversamente por razón de tal violación también podrá optar por
inhibirse de la consideración del caso.
h. Notificación de la comunicación Ex Parte
Cualquier memorando u otra comunicación ex parte, efectuada por alguna
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parte, persona interesada o sus representantes, dirigida al Director del
Instituto o a un Oficial Examinador durante el transcurso del
procedimiento, relacionada con los méritos del mismo, será considerado
como una argumentación efectuada en el procedimiento, y será enviado a
todas las partes. Todas las partes tendrán la oportunidad de responder a
este memorando o comunicación.
i. Comienzo y cese de la prohibición
La prohibición de este artículo comienza a regir luego de iniciado el
procedimiento adjudicativo de la Querella de este reglamento. Esta
prohibición cesará cuando la acción administrativa del Instituto finalice.
VII.
Sobre la separación
El Oficial Examinador que presida el procedimiento podrá ordenar la
separación de los procedimientos con respecto a alguna de las partes o
asuntos en controversia, o con respecto a todas las partes o asuntos en
controversia cuando medie moción de parte o por iniciativa propia, y cuando
exista justa causa.
VIII. Consolidación y separación de causas
El Oficial Examinador podrá consolidar mediante moción o por iniciativa
propia, cualquiera o todos los asuntos de dos o más procedimientos
originados bajo este Reglamento cuando se produzcan las siguientes
condiciones:
a. Existan partes comunes o cuestiones de hecho o de derecho en común.
b. La consolidación aceleraría y simplificaría la consideración de los asuntos
en controversia.
C. La consolidación no afectará adversamente los derechos de las partes
que de lo contrario permanecerán en procedimientos separados.
IX.
Normas de evidencia de los procedimientos durante la vista
a. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas,
pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para
lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento.
b. El Oficial Examinador que presida la vista podrá excluir aquel la evidencia
que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos
constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarlos
reconocidos por las Reglas de Evidencia y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Puerto Rico.
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C. El Oficial Examinador que presida la vista tomará conocimiento oficial de
todo aquel lo que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los
Tribunales de Puerto Rico Las partes tendrán la oportunidad de mostrar
que tales hechos no son materia de conocimiento oficial.
X.
Cargas evidenciarlas
a. El representante de interés público tiene la responsabilidad de probar que
el incumplimiento o la violación ocurrió según se alega en la Orden o
Querella que dio lugar al procedimiento. Además, tiene la carga de
sostener que la penalidad administrativa, modificación, revocación,
suspensión o cualquier otra acción, según sea el caso, es la apropiada.
b. Luego de que se ha establecido un caso prima sacie contra el Querellado,
éste tiene la responsabilidad de presentar y sostener cualquier defensa
contra las alegaciones establecidas en la Orden o Querella de entenderlo
necesario.
C. Cada asunto en controversia será resuelto por el Instituto mediante
preponderancia de la prueba.
d. En los procedimientos en que se impugne una determinación del Instituto
con relación a un Endoso o Certificación, el impugnador de la acción del
Instituto tendrá el peso de la prueba
XI.
Descubrimiento de Prueba
a. Alcance del descubrimiento
En los procedimientos que se realicen al amparo de este Reglamento, las
partes podrán utilizar mecanismos de descubrimiento de prueba sujeto a los
siguientes principios:
i. Cuando el Instituto sea el promovente de la acción, el Querellado
siempre tendrá el derecho al uso de los mecanismos de
descubrimiento de prueba, entendiéndose que en todos los casos
el Oficial Examinador tendrá discreción para regularlos en atención
a la naturaleza y complejidad de cada caso en particular.
ii. El descubrimiento de prueba puede ser limitado, moderado y
atemperado conforme a las circunstancias particulares de cada
caso para lograr una solución rápida, justa y económica del
procedimiento.
iii. Existe discreción en la magnitud y carácter de los mecanismos de
descubrimiento que pueden permitirse en el trámite administrativo.
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iv. El Oficial Examinador podrá limitar el uso de los mecanismos de
descubrimiento cuando entienda que su utilización podría atrasar
de forma irrazonable los procedimientos; cuando la información
puede ser obtenible mediante forma alterna, o cuando la
información solicitada no posea un valor probatorio significativo.
b. Orden para toma de deposiciones
El Oficial Examinador podrá autorizar el uso de deposiciones sólo
mediante una muestra de justa causa y cuando se den las siguientes
condiciones:
i. Que la información deseada no puede ser obtenida por modos
alternativos.
ii. Que exista una razón sustancial para creer que evidencia
pertinente y probatoria no podrá ser preservada de otra manera
para ser presentada por un testigo en la vista.
C. Moción de descubrimiento adicional
i. Cualquier parte en el procedimiento que desee una Orden de
descubrimiento adicional a aquel provisto para intercambiarse
durante la Conferencia con Antelación a Vista, deberá presentar
una moción a los efectos. En la moción se deberá indicar las
circunstancias que favorezcan la realización del descubrimiento, la
naturaleza de la información que espera descubrirse y la fecha y
lugar propuesto para la realización del descubrimiento.
ii. Si el Oficial Examinador determina que la moción debe ser
concedida, expedirá una Orden a estos efectos, y señalará los
términos y condiciones del descubrimiento.
d. Medidas ante la negativa de descubrir
Cuando la información que se desea obtener está bajo el control de una
de las partes, el desobedecer una Orden expedida bajo esta sección
podrá conducir a la inferencia de que la información a ser descubierta
sería adversa a la parte que la posee y no la entrega, o a la expedición de
una resolución en rebeldía.
e. Citaciones
El Oficial Examinador que presida el procedimiento podrá, por iniciativa
propia o mediante moción de parte, expedir citaciones para requerir la
comparecencia de testigos con conocimiento respecto a las controversias
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suscitadas en la vista. La citación será expedida con no menos de cinco
(5) días laborables de anticipación a la fecha de la vista, excepto que
exista justa causa para hacerlo fuera de este término. Si luego de haber
sido debidamente citada, una persona dejare de comparecer ante el
Oficial Examinador sin causa justificada, el Instituto podrá acudir ante el
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico para solicitar el remedio
adecuado.
f. Producción de Documentos
El Oficial Examinador podrá ordenar a una parte, oficial o agente de una
de el las, que produzca documentos u otra evidencia no privilegiada. Esta
Orden será dictada con no menos de cinco (5) días de anticipación a la
fecha de la vista, salvo justa causa que amerite hacerlo fuera del término.
En caso de que esta evidencia no sea producida, el Instituto podrá acudir
ante el Tribunal de Justicia de Puerto Rico para solicitar el remedio
adecuado. Ante esta situación, se podrán efectuar inferencias adversas
en contra de esa parte.
g. Notificación sobre citaciones y producción de documentos
Toda citación que requiera la comparecencia de personas, o que ordene
que se produzca determinada prueba documental, podrá ser notificada
por correo ordinario, certificado o personalmente.
XII.
Conferencia con Antelación a la Vista
El Oficial Examinador podrá ordenar motu proprio o a solicitud de parte una
conferencia con antelación a la vista en los casos que así lo ameriten, y
podrá ordenar a las partes que se reúnan con antelación a la misma y
radiquen un informe dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a la
fecha de la vista.
a. Propósito de la Conferencia con Antelación a la Vista
Durante la Conferencia con Antelación a Vista se discutirán y atenderán los
siguientes asuntos:
i. La transacción del caso.
ii. La simplificación de controversias y la estipulación de hechos que
no estén en disputa.
iii. La necesidad o lo deseable dé realizar enmiendas a las
alegaciones.
iv. El intercambio de exhibits, documentos, testimonios preparados y
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admisiones o estipulaciones de hechos que evitarán prueba
innecesaria.
V. La limitación del número de peritos u otros testigos.
vi. Establecer una fecha y lugar para celebrar la vista si aún no está
establecida o se ha pospuesto.
vii. Cualquier otro asunto que puede acelerar la disposición de los
procedimientos.
b. Intercambio de listas de testigos y documentos
A menos que se ordene lo contrario por el Oficial Examinador, cada parte
en la conferencia con antelación a la vista hará disponible a todas las
demás partes lo siguiente:
i. Los nombres de los peritos y otros testigos que pretenda llamar,
junto con un resumen de los testimonios que habrán de rendir, y
copias de todos los documentos y exhibit que cada parte habrá de
presentar en evidencia.
ii. Los documentos y exhibits serán marcados para identificación
según se ordene por el Oficial Examinador. Documentos que no
han sido intercambiados y testigos que no han sido anunciados en
las listas, no serán presentados en evidencia o no podrán testificar
sin autorización del Oficial Examinador. El Oficial Examinador
concederá a las partes tiempo razonable para examinar nueva
evidencia.
C. Récord de la Conferencia con Antelación a la Vista y Aprobación del
Informe
Las partes prepararán una propuesta de Informe de la Conferencia con
Antelación a Vista, que será aprobado o no por el Oficial Examinador.
Como regla general, no se efectuará una transcripción de la Conferencia
con Antelación a la Vista. El Oficial Examinador podrá ordenar lo contrario
previa moción de parte o por iniciativa propia. En este caso, el Oficial
Examinador preparará y someterá para el récord un resumen escrito de
las acciones tomadas en la conferencia. El resumen incorporará cualquier
estipulación escrita y/o algún acuerdo entre las partes, además de todas
las resoluciones y órdenes apropiadas que contengan directrices para las
partes. El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el
Oficial Examinador regirá el curso subsiguiente del procedimiento, salvo
que el Oficial Examinador por causa justificada y en bien de la justicia
autorice alguna modificación.
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El informe de la Conferencia con Antelación a la Vista aprobado por el
Oficial Examinador, así como cualquier disposición tomada por este
examinador en el curso de dicha conferencia, regirán el curso ulterior de
los procedimientos y obligarán a las partes
XIII. Procedimiento durante la vista
a. Carácter de los procedimientos durante la vista
El Oficial Examinador presidirá la vista dentro de un marco de relativa
informalidad. Ofrecerá a todas las partes la extensión necesaria para una
divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la
oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir
contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según
haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia
con antelación a la vista.
b. Grabación e informe taquigráfico
i. Las vistas administrativas podrán ser grabadas en cinta
magnetofónica, u otro medio electrónico aprobado por el Director
del Instituto. Luego de la vista, se certificará y someterá a la Oficina
de Secretaría el original de la transcripción o grabación y los
"exhibits" recibidos y ofrecidos en evidencia en la vista.
ii. Cualquiera de las partes que desee una copia de la grabación de
las vistas podrá obtenerlo mediante pago. Cuando se solicite una
copia de la grabación, la parte proporcionará al Instituto suficientes
cintas magnetofónicas del tipo que el Instituto especifique.
iii. El Oficial Examinador permitirá que testigos, partes y
representantes sometan correcciones escritas de la transcripción
de cualquier testimonio oral tomado en la vista, señalando los
errores cometidos al transcribir dicho testimonio para conformar la
transcripción a lo realmente declarado. Excepto en circunstancias
extraordinarias, no se concederá más de quince (15) días para
someter las correcciones desde la fecha en que la transcripción se
hizo disponible a las personas concernidas.
iv. Cuando la vista sólo fuera grabada y la parte desea una
transcripción de la misma, debe pagar su propia transcripción
usando su copia de la grabación. Para propósitos de uso oficial, la
transcripción deberá ser certificada por el Funcionario Designado,
luego de compararla con la transcripción original.
XIV. Inspección ocular
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El Oficial Examinador podrá trasladarse a determinado lugar(es) para llevar a
cabo inspecciones oculares cuando éstas pudieran ayudar a esclarecer la
controversia que se ventila. Se notificará a todas las partes antes de realizar
la inspección ocular. La ausencia injustificada de alguna parte no será razón
para suspender la inspección en la que se levantará un acta que formará
parte del récord del caso
XV. Contenido de récord
Cualquier evidencia que obre en el expediente del caso que no haya sido
formalmente presentada por alguna de las partes, no se considerará admitida
hasta tanto esto no lo determine el Oficial Examinador en la Conferencia con
Antelación a la Vista o en la vista en su fondo del caso. Ninguna evidencia
que no haya sido admitida será considerada en la adjudicación de un caso, y
se separará del resto del expediente en su subexpediente que se identificará
como "evidencia no admitida".
XVI. Transferencia y suspensión de vista
El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender
una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de
las causas que justifican dicha suspensión. Dicha solicitud será sometida con
no menos de cinco (5) días consecutivos de anticipación a la fecha de dicha
vista, salvo circunstancias excepcionales. La parte peticionaria deberá enviar
copias de su solicitud a las demás partes e interventores en el procedimiento,
dentro del término antes señalado. El no contestar la Querella u Orden no
será causa para posponer la conferencia o vista.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una
parte que no sea el Instituto o un funcionario del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del
caso se realice dentro de los seis (6) meses desde la radicación de la
Querella o Solicitud.
XVII. Desestimación o disposición sumaria
a. El Oficial Examinador que presida el procedimiento podrá recomendar
que se desestime o que se disponga sumariamente una Querella,
Solicitud u Orden a requerimiento de parte o motu proprio, cuando la
misma presente alguna de las siguientes condiciones :
i. Que no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio.
ii. Cuando no haya controversia real en los hechos y como cuestión
de derecho proceda que se dicte resolución a favor de la parte
promovente.
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b. El Oficial Examinador, a quien se le refiera una solicitud de desestimación
de la disposición sumaria, referirá la misma con su recomendación al
Director del Instituto para su adjudicación.
C. La determinación de desestimación o disposición sumaria de la Querella o
solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna
moción de reconsideración desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la Resolución u Orden. Si la disposición del caso se hizo
originalmente sin su celebración, el Instituto celebrará una vista para
considerar la Moción de Reconsideración.
XVIII. Término para adjudicación
Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante el Instituto deberá
ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses desde su radicación,
salvo circunstancias excepcionales.
XIX. Inactividad o abandono de casos
Todo caso que permanezca inactivo por un término de seis (6) meses podrá
ser desestimado a petición de parte o motu proprio por el Oficial Examinador.
En tales situaciones se ordenará a la parte afectada que muestre causa por
lo cual no procede la desestimación, antes de emitir la decisión.
XX. Ordenes o resoluciones finales
a. El Oficial Examinador que presida la Vista Adjudicativa preparará un
informe para la consideración del Director del Instituto, o emitirá la
decisión por escrito si le ha sido delegada la autoridad para ello. El
informe del Oficial Examinador será sometido al Director del Instituto
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quedó
sometido el caso, salvo que ocurran circunstancias extraordinarias que
ameriten un término mayor y el Oficial Examinador lo comunique al
Director del Instituto.
b. Una Orden o Resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de
treinta (30) días después de concluida la vista o después de la radicación
de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho,
a menos que este término sea renunciado o ampliado con el
consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
C. La Orden deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de
hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que
fundamentan la adjudicación o revisión según el caso. La Orden o
Resolución deberá ser firmada por el Director del Instituto o cualquier otro
funcionario autorizado por ley.
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d. La Orden o Resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración
o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes.
Cumplido este requisito, archivada en autos la Orden o Resolución y
notificada, comenzará a correr dichos términos. El Instituto deberá
notificar a las partes de la Orden o Resolución a la brevedad posible, por
correo y deberá archivar en autos copia de la Orden o Resolución final y
de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a
cumplir con una Orden final a menos que dicha parte haya sido notificada
de la misma. En caso de que la fecha de archivo en autos de la Orden o
Resolución no coincida con la fecha de envío que consta en el sobre, los
términos comenzarán a correr a partir de la fecha del matasellos o metro
autorizados por el Servicio Postal de los Estados Unidos. En caso de que
la Orden o Resolución haya sido notificada personalmente, los términos
comenzarán a correr a partir de la fecha del diligenciamiento.
XXI. Reconsideración
La parte adversamente afectada por una Resolución u Orden final podrá,
dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de
la notificación de la Resolución u Orden, presentar una moción de
reconsideración de la Resolución u Orden. El Instituto, dentro de los quince
(15) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la
rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término
para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique
dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el
caso. Si se tomara alguna determinación en su consideración, el término
para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive
en autos copia de la notificación de la Resolución del Instituto resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración. Tal Resolución deberá ser
emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la
radicación de la moción de reconsideración. Si el Instituto acoge la moción de
reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción
dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa
(90) días salvo que el Instituto, por justa causa o a solicitud de la parte
adversamente afectada y dentro de estos noventa (90) días, prorrogue el
término para resolver por un período que excederá de treinta (30) días
adicionales. Toda moción de reconsideración será referida para la
consideración del Director del Instituto, quien podrá delegar la facultad de
adjudicarla.
XXII. Terminación y notificación
Si el Instituto decide no continuar un procedimiento adjudicativo en un caso
en particular por cualquier razón que proceda en derecho, emitirá una
Resolución dando por terminado el procedimiento y notificará por escrito por
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correo certificado con acuse de recibo a las partes su determinación, los
fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
XXIII. Archivo de expediente oficial
a. La Oficina de Secretaría será la unidad dentro del Instituto responsable de
custodiar los expedientes de los casos adjudicativos. Podrán establecerse
sub-unidades de las oficinas regionales del Instituto o por los diversos
programas de ésta, según lo requieran las necesidades del servicio.
b. El Instituto mantendrá un expediente oficial de cada procedimiento
adjudicativo llevado a cabo de conformidad al procedimiento establecido
en este Reglamento. El expediente incluirá, pero sin limitarse a:
i. Las notificaciones de todos los procedimientos.
ii. Cualquier Orden o Resolución interlocutoria dictada antes de la
vista.
iii. Cualquier moción, alegación, petición o requerimiento.
iv. Evidencia recibida o considerada.
V. Una relación de todas las materias de las que se tomó
conocimiento oficial.
vi. Ofrecimiento de prueba, objeciones y resoluciones sobre las
mismas.
vii. Propuestas de determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho, órdenes solicitadas, excepciones y objeciones.
viii. El informe preparado por el funcionario que presidió la vista, junto
con cualquier transcripción de todo o parte de la vista considerada
antes de la disposición final del procedimiento, en aquel los casos
en que el funcionario que presidió la vista no tenga facultades de
adjudicar.
ix. Cualquier Orden o Resolución final, preliminar o en
reconsideración.
C. El expediente constituirá la base exclusiva para la acción en un
Procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior.
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CAPITULO 11
ACUERDOS DE TRANSACCION
I.
Política del Instituto sobre la transacción
El IPC recomienda la transacción de los procedimientos en cualquier
momento si la misma es congruente con las disposiciones y objetivos de sus
leyes habilitadoras y los reglamentos aplicables. Conforme a lo cual se
dispone que:
a. El Querellado podrá discutir con el Director del Instituto o el funcionario
designado por este y con las partes sobre una posible transacción en
cualquier etapa del proceso.
b. Las partes podrán solicitar al Oficial Examinador la celebración de una
vista transaccional con el propósito de viabilizar la solución de las
controversias y lograr la transacción del caso.
C. Las conferencias de transacción no eximen al Querellado de la obligación
de radicar una contestación oportuna a la Querella u Orden que haya sido
emitida, a menos que el Oficial Examinador disponga otra cosa.
d. Cuando se proponga este tipo de solución a los procedimientos, se le
notificará por escrito al Oficial Examinador. De no radicarse la
mencionada estipulación sobre transacción en el término dictado por el
Oficial Examinador, el Oficial Examinador señalará el caso para vista
pública.
e. El acuerdo de transacción habrá de incluir todos los términos estipulados
y deberá ser firmado por las partes pertinentes o sus representantes
legales
II.
Orden de acuerdo de transacción
a. El Director del Instituto impartirá su aprobación a una transacción cuando
la misma esté en armonía con la política pública del Instituto, sus leyes
habilitadoras y sus reglamentos.
b. Ningún acuerdo de transacción finalizará algún procedimiento sin que
medie la aprobación del Director del Instituto, la cual será emitida
mediante resolución y notificación.
III.
Estipulaciones sobre transacciones en Sala
Si el acuerdo de transacción las partes lo alcanzan en una vista o
conferencia, vertirán los términos del mismo para récord. El récord de la vista
constituirá evidencia del acuerdo y será el documento, al cual el Director del
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Instituto le impartirá su aprobación.
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CAPITULO 12
SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS
I.
Disposiciones Generales
a. El Instituto diligenciará las acciones administrativas pertinentes como
Querellas, Órdenes de Paralización o cualquier otra Orden, a los fines de
fiscalizar la implantación de las leyes y reglamentos a su cargo que velan
por la protección del patrimonio histórico y cultural de Puerto Rico o por
incumplimiento de los requisitos y condiciones de los Endosos y
Certificaciones otorgadas. El Instituto podrá imponer Sanciones y Multas
Administrativas como parte de estas acciones administrativas.
b. El Instituto podrá imponer Sanciones y Multas Administrativas separadas
por cada incumplimiento, infracción o violación de las leyes y reglamentes
bajo su cargo O por cada incumplimiento o infracción de un Endoso o
Certificación otorgada o por la violación de alguna Orden emitida por el
Instituto. A tales efectos, cada incumplimiento, infracción y violación será
separada y cada día que subsistan las mismas será independiente y
separada y sujeto a la imposición de una Sanción o Multa Administrativa
distinta y separada.
C. La Sanción o Multa Administrativa podrá ir dirigida a toda persona, natural
o jurídica, pública o privada bajo la jurisdicción del Instituto.
d. La facultad del Instituto de imponer Sanciones o Multas Administrativas
no sustituye ni menoscaba la facultad de iniciar cualquier procedimiento
judicial, ya fuere civil o criminal, que sea aplicable contra una parte que
esté en incumplimiento o en violación de alguna ley, reglamento bajo la
inferencia del Instituto 0 por cualquier incumplimiento o violación de algún
Endoso. Certificación u Orden emitida por el Instituto.
e. El Instituto podrá también ordenar la desestimación de la acción o
Querella en el caso del promovente o eliminar las alegaciones en el caso
del promovido como medida de sanción.
II.
Monto de la Multa
a. El Instituto podrá imponer una Multa Administrativa cuyo monto no
excederá de diez mil ($10,000) dólares por cada infracción,
incumplimiento o violación, entendiéndose que cada día que subsista el
incumplimiento, la infracción o violación será considerada una distinta. En
caso de demoliciones, ya sea total o parcial, sin el Endoso del Instituto, la
multa será la máxima de diez mil ($10,000) dólares sin incluir otras
sanciones que el Instituto pueda exigir como la reconstrucción de la
estructura demolida a su estado original, según establecido en el
Reglamento Núm. 5 de la Junta de Planificación.
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b. En caso que el Instituto determine que se ha incurrido en contumacia en
la comisión o continuación de actos en incumplimiento, infracción o
violación o se está incurriendo en contumacia en el incumplimiento de
cualquier resolución, orden o decisión emitida por el Instituto, el Instituto,
en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una Multa Administrativa
de hasta un máximo de cincuenta mil ($50,000) dólares por cualquiera de
los actos cometidos, entendiéndose que cada día que subsista el
incumplimiento, la infracción o violación será considerada una distinta.
III.
Verificación mediante Inspección
a. Cuando sea necesario, se realizará una Inspección para determinar si en
efecto se ha incurrido en el incumplimiento, infracción o violación alegada.
b. La Inspección se realizará de acuerdo a las Reglas
de este
Reglamento.
C. Una vez realizada la Inspección, se rendirá un Informe de Inspección que
contendrá los hallazgos, la descripción del incumplimiento, infracción o
violación, si alguna, en forma concisa y clara, con toda información
necesaria para sostener la Multa Administrativa. El Informe de Inspección
se realizará de acuerdo con las Reglas
d. La verificación no será necesaria si la Multa Administrativa es impuesta
como resultado de una Inspección previa del Instituto.
e. Este Informe de Inspección formará parte del expediente que se prepare
para la propiedad envuelta en el incumplimiento, infracción o violación.
IV.
Procedimiento para la Imposición y Expedición de las Multas Administrativas
El Instituto podrá imponer Multas Administrativas en la expedición de
Querellas, Faltas Administrativas, Órdenes de Paralización, Órdenes o
cualquier otro procedimiento. Las Multas Administrativas se expedirán a
través de Boletos por el Director del Instituto o por el Director del Programa
de Patrimonio Histórico Edificado o por uno de los funcionarios designados
autorizados a ejercer estas funciones por el Director del Instituto.
Hecha la determinación de que se ha incurrido en violación, incumplimiento o
infracción de una ley, reglamento, Endoso, Certificación u Orden que deba
ser sancionada con la imposición de una Multa Administrativa, se ordenará la
expedición de la Multa a través de un Boleto separado por cada
incumplimiento, infracción o violación y por cada día en que esta continúe. El
Boleto contendrá el montante de la Multa Administrativa por cada infracción,
incumplimiento o violación.
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V.
Notificación de la Multa Administrativa
a. Se notificará la imposición de la Multa Administrativa mediante el Boleto.
b. El Boleto será entregado a la persona que esté a cargo de la propiedad,
bien sea dueño, agente, empleado, encargado, cesionario, arrendatario,
contratista o causahabiente.
C. El funcionario del Instituto mantendrá copia certificada del recibo del
Boleto de Multa Administrativa.
d. Si el Instituto optare posteriormente por radicar una Querella, la misma
también será notificada a través de los procedimientos de las Reglas
e. La Notificación del Boleto de Multas Administrativas contendrá, entre
otros requisitos, una advertencia sobre la necesidad de realizar las
gestiones necesarias ante el Instituto para la eliminación o corrección, si
es posible, de tales incumplimientos, infracciones o violaciones y sobre
las posibles consecuencias que las mismas podrían acarrear en su
contra.
f. El original de cada Multa Administrativa que se expida será incorporado al
expediente de la propiedad envuelta.
g. Si la persona multada considera que no se ha cometido el incumplimiento,
infracción o violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de
reconsideración ante el Director del Instituto y luego ante un Oficial
Examinador mediante el procedimiento de Querella. Dicho derecho de
solicitar revisión de la Multa Administrativa será incluirá en el Boleto,
según se dispone en la siguiente Regla.
VI.
Contenido del Boleto de Multa Administrativa
El Boleto de Multa Administrativa, consistirá en un formulario impreso que
contendrá la siguiente información:
a. Fecha de expedición del Boleto;
b. Numero de control;
C. Nombre de la parte multada;
d. Dirección física de la propiedad para la cual se expide;
e. Un resumen del Informe de Inspección, si aplica;
f. Conclusiones del Informe de Inspección, si aplica;
g. Incumplimiento, infracción o violación de la ley, reglamento, Endoso,
Certificación o Orden;
h. El montante de la Multa Administrativa cometida;
i. El montante de la Multa Administrativa a pagarse;
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j. Firma del funcionario que lo expide y el título del puesto que desempeña;
k. Información sobre el derecho de solicitar un recurso de revisión de la
Multa Administrativa ante el Director y luego mediante la presentación de
una Querella ante un Oficial Examinador cuando el imputado considera
que no se ha cometido el incumplimiento, infracción o violación que se le
imputa o no esta de acuerdo con el monto de la Multa. El Instituto
designará un Oficial Examinador para dilucidar dicho recurso.
El funcionario que expida el Boleto de Multa Administrativa firmará éste y
será responsable por que aparezca en el mismo toda la información
mencionada en el inciso anterior.
VII. Criterios para la Imposición de la Multa
En el ejercicio de esta facultad y para la evaluación de cuándo proceder con
la imposición de multas administrativas, se podrá tomar en consideración los
siguientes factores, los cuales no se interpretarán, de manera alguna, como
una limitación para proceder con la imposición de multas administrativas bajo
cualquier otra circunstancia que constituya un incumplimiento, infracción o
violación de ley, este Reglamento u otros reglamentos aplicables, Endoso,
Certificación u Orden:
a. La posibilidad real de no poderse conformar la violación o incumplimiento
con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o con las
condiciones o requisitos del Endoso o Certificación, ya sea mediante la
presentación de una solicitud de Endoso o Certificado Enmendado o
Modificado o mediante cualquier otra gestión administrativa pertinente;
b. La intensidad, magnitud, localización, tamaño, tipo o costo de la violación
o incumplimiento;
C. El efecto perjudicial de la violación o incumplimiento al patrimonio
histórico y cultural de Puerto Rico;
d. Historial de previos incumplimientos o violaciones de la parte multada;
e. El efecto detrimental de la violación o incumplimiento sobre el patrimonio
histórico y cultural; y
f. Desidia del infractor en cumplir con las leyes y reglamentos aplicables a la
propiedad o en cumplir con los Endosos o Certificaciones u Órdenes
emitidas.
VIII.
Criterios para la Fijación del Monto de las Multas
Para la fijación del monto de las multas a imponerse, dentro de los
parámetros anteriormente establecidos, se podrán tomar en consideración,
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incluyendo pero sin limitarse, a los siguientes factores:
a. La medida o forma en que la ley o la reglamentación ha sido violada;
b. La medida O forma en que las restricciones, condiciones y requisitos
impuestos en los Endosos O Certificaciones, Órdenes o determinaciones
del Instituto han sido violados;
C. Historial de previos incumplimientos o violaciones del multado;
d. Cualquier otro factor relevante de la violación 0 incumplimiento.
IX.
Revisión y Reconsideración de la Multa Administrativa
a. La parte adversamente afectada por una Multa Administrativa podrá,
dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de expedición de la
Multa, solicitar una reconsideración ante el Director del Instituto.
b. El Director del Instituto tendrá quince (15) días de haberse presentado la
reconsideración para considerarla.
C. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el
término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que
se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días,
según sea el caso.
d. La parte adversamente afectada por la determinación del Director del
Instituto tendrá veinte (20) días para presentar una Querella ante el
Instituto.
e. El Instituto designará un Oficial Examinador quien evaluará la Querella.
Se seguirán los procedimientos según las Reglas
de este
Reglamento.
f. De no estar conforme, la parte afecta podrá solicitar revisión judicial ante
el Tribunal de Primera Instancia, según se establece en las Reglas
X.
Pago de Multa
a. Cualquier persona notificada de la imposición de una Multa Administrativa
en su contra podrá pagar la misma personalmente o por correo en la
Oficina de Finanzas del Instituto, mediante cheque certificado o giro
postal o bancario a nombre del Instituto de Cultura Puertorriqueña,
conjuntamente con la notificación o resolución correspondiente.
b. El dinero recaudado por concepto de multas ingresará a un fondo
especial y separado del Instituto de Cultura Puertorriqueña y será
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utilizado única y exclusivamente para la adquisición, conservación y
mantenimiento de las estructuras de valor histórico y cultural.
XI.
Incumplimiento de Pago
Cuando no se cumpla el pago y no se haya solicitado revisión dentro del
termino provisto, se acumularán intereses sobre la cuantía impuesta hasta
que ésta sea satisfecha, al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza
civil, fije por reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado
por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y que esté en
vigor al momento de iniciarse el procedimiento.
XII.
Devolución de la Multa
En los casos donde la parte multada haya solicitado un recurso de revisión,
ante el Director del Instituto o el Tribunal correspondiente, y haya remitido o
depositado ante el Instituto la multa administrativa impuesta, la parte multada
solicitará, al Instituto, la devolución del monto total una vez el tribunal lo
ordene y la sentencia advenga final y firme.
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CAPITULO 13
ACCIONES CIVILES Y CRIMINALES
I.
Facultad del Instituto
El Instituto tendrá la facultad de iniciar cualquier procedimiento judicial, ya
fuere civil o criminal, en coordinación o en conjunto con el Departamento de
Justicia u otra agencia con jurisdicción primaria, para la protección del
patrimonio histórico y cultural de Puerto Rico.
II.
Acciones por el Instituto
a.
El Instituto podrá emitir órdenes de hacer y dejar de hacer, de cese y
desista, solicitar interdictos o llevar a cabo cualquier otra acción que
estime necesaria, incluyendo la paralización de obras y usos, para la
protección del patrimonio histórico y cultural de Puerto Rico.
b.
El Instituto también podrá radicar las querellas o peticiones,
incluyendo los recursos de mandamus e interdictos, las revisiones,
apelaciones, certioraris y otros procedimientos civiles que sean
necesarios contra cualquier persona jurídica o natural para poner en
vigor las leyes y reglamentos para la protección del patrimonio
histórico y cultural.
C.
Así mismo, el Instituto podrá radicar las querellas o peticiones,
incluyendo los recursos de mandamus e interdictos, las revisiones,
apelaciones, certioraris y otros procedimientos civiles que sean
necesarios contra la Junta de Planificación, la Administración de
Reglamentos y Permisos, municipios, Departamento de
Transportación y Obras Públicas, Compañía de Turismo,
Departamento de Vivienda y cualquier otra agencia estatal o federal,
con el propósito de poner en vigor las leyes y reglamentos para la
protección del patrimonio histórico y cultural de Puerto Rico.
d.
El Instituto podrá solicitar el auxilio del tribunal para la imposición de
sanciones administrativas pertinentes como multas administrativas,
ordenes de paralización o cualquier procedimiento legal de naturaleza
civil contra cualquier persona que:
i. Viole o incumpla con alguna ley o reglamento que proteja el
patrimonio histórico y cultural de Puerto Rico; o
ii.
Incumpla con las condiciones o requisitos del Endoso o
Certificaciones otorgadas; o
iii.
Continúe con el proyecto o la exención contributiva a pesar de que
el Endoso o la Certificación ha sido modificada o revocada; o
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iv.
Incumpla o viole cualquier Orden del Instituto.
e.
El Instituto podrá también llevar procedimientos civiles ante los
tribunales para recobrar cualquier gasto incurrido para proteger el
patrimonio histórico y cultural, incluyendo gastos de reconstrucción,
restauración, rehabilitación, costas y honorarios de abogados, entre
otros.
f.
El Instituto podrá también llevar procedimientos civiles ante los
tribunales para recobrar los daños sufridos por las propiedades que
forman parte del patrimonio histórico y cultural de Puerto Rico.
III. Referidos al Departamento de Justicia
El Instituto referirá al Departamento de Justicia para procesamiento criminal
a:
a. Cualquier persona que a sabiendas efectúe cualquier representación,
identificación O declaración falsa en cualquier procedimiento ante Instituto,
incluyendo en la solicitud de un Endoso 0 Certificación;
b. Cualquier persona que efectúe cualquier representación falsa dentro de
cualquier Informe 0 documento requerido por el Instituto;
C. En caso de Agrimensores, Abogados, Arquitectos, Arquitectos Paisajistas,
Agrónomos O cualquier otro profesional colegiado, se le notificará a los
respectivos colegios profesionales sobre el referido al Departamento de
Justicia para el trámite disciplinario correspondiente.
IV. Acciones Civiles por Terceros
Este Reglamento no impide que cualquier persona que tuviere conocimiento
personal de algún incumplimiento o violación de las leyes y reglamentos que
velan por la protección del patrimonio histórico y cultural o de algún
incumplimiento o violación de un Endoso o Certificación otorgada o de alguna
Orden expedida por el Instituto pueda promover la acción pertinente ya sea
administrativa o judicial ante el Instituto, la Junta de Planificación O el
Departamento de Justicia o ante cualquier otro foro administrativo o judicial
pertinente para lograr su cumplimiento.
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Vigencia: Este reglamento entra en vigor 30 dias después de su
radicación en el Departamento de Estado.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 3 de abril de 2009
Dr. José Alberty Monroig
Dr. José Ramón de la Torre
Secretario
Presidente
Junta de Directores
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