Regl. 7929
Carta Normativa Especial Núm. 3-2010, Normas para el Empleo y Contratación de Pensionados por Edad y por Años de Servicios de los Sistema de Retiro Subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico.
Cite as Reglamento Núm. 7929
7929
OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL
Fecha:
5 de octubre de 2010
Secretario de Estado
P O Box 8476
San Juan, Puerto Rico 00910-8476
Por:
Eduardo Arosemena Muñoz
Secretario Auxiliar de Servicios
2 de agosto de 2010
CARTA NORMATIVA ESPECIAL NÚM. 3 - 2010
Jefes de Agencias Administradores Individuales del Sistema de Administración de los
Recursos Humanos, Jefes de Agencias Excluidas de la Ley para la Administración de los
Recursos Humanos en el Servicio Público, Alcaldes, Presidentes de Legislaturas
Municipales, Rama Legislativa y Rama Judicial
Samuel G. Dávila Cid
Director
NORMAS PARA EL EMPLEO Y CONTRATACIÓN DE PENSIONADOS POR
EDAD Y POR AÑOS DE SERVICIOS DE LOS SISTEMAS DE RETIRO
SUBVENCIONADOS POR EL GOBIERNO DE PUERTO RICO
PUERTORICO
VERDE
I.
Introducción
La Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, dispone que cualquier
persona que se haya pensionado por edad o por años de servicios de cualquier sistema de
retiro subvencionado por el Gobierno de Puerto Rico o por cualquiera de sus agencias e
instrumentalidades, podrá servir al Gobierno sin menoscabo de la pensión que esté
percibiendo, sujeto a determinadas condiciones que la propia ley establece y a las normas
que fije el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (ORHELA).
La presente Carta Normativa Especial tiene el propósito de actualizar y armonizar las
normas emitidas por esta Oficina, contenidas en la anterior Carta Normativa Especial
Núm. 1-99 de 15 de junio de 1999, la cual incorporó las enmiendas de la Ley Núm. 40,
supra¹. La misma integra, además, lo estatuido en la Ley Núm. 146 de 19 de noviembre
de 2009. Al efecto:
La Ley Núm. 40, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990.
Carta Normativa Especial Núm. 3 2010
2 de agosto de 2010
Página 2
A. Se elimina el requisito en cuanto al máximo de horas autorizadas durante un año
fiscal para la contratación de pensionados, sujeto a lo que a continuación se
expone.
B. Se elimina toda referencia de retiro por edad.
C. Cuando el empleo de un pensionado no se ajuste a las condiciones establecidas en
la Ley Núm. 40, supra, o en la Ley Núm. 10 de 20 de abril de 1967, enmendada;
y a las normas que fije el Director de ORHELA, procede que se le suspenda el
pago de la pensión o anualidad de retiro en su totalidad.
Es preciso explicar que la Ley Núm. 59 de 27 de mayo de 1980, enmendó la Ley
Núm. 10, supra, que permite el empleo en el Gobierno a médicos pensionados en puestos
a jornada parcial, para hacer extensivas sus disposiciones a cualquier médico pensionado
por años de servicios.
Por tanto, cualquier persona que se haya pensionado por retiro, por edad o por años de
servicios de cualquier sistema de pensión o retiro del Gobierno de Puerto Rico o de
cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión
creado bajo las leyes de Puerto Rico, o que en el futuro creare, podrá servir al Gobierno
Estatal, a cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones públicas o público
privadas, incluyendo municipios, sin menoscabo de la pensión que está percibiendo. Ello,
con sujeción a las normas que establezca el Director de ORHELA y a lo siguiente:
II.
Base Legal
Esta Carta Normativa Especial se emite al amparo de la facultad legal conferida a la
Oficina por el ArtÃculo 4, Sección 4.3, inciso 2 (a) de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto
de 2004, enmendada, conocida como "Ley para la Administración de Recursos Humanos
en el Servicio Público", para promulgar, modificar, enmendar, derogar o adoptar la
normativa de aplicación general al sistema de administración de recursos humanos en el
servicio público.
Además, se emite esta normativa a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 40, supra, y la
Ley Núm. 146 de 19 de noviembre de 2009, las cuales establecen condiciones en las que
los pensionados por edad o años de servicios pueden servir al Gobierno de Puerto Rico
sin menoscabo de sus pensiones.
Carta Normativa Especial Núm. 3 - 2010
2 de agosto de 2010
Página 3
III.
Aplicabilidad
Estas normas aplicarán a cualquier persona pensionada por edad o años de servicios de
cualquier sistema de pensión o retiro subvencionado por el Gobierno de Puerto Rico o
por cualquiera de sus agencias o instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o
pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, o que en el futuro creare, que sirva al
Gobierno Estatal y sus instrumentalidades, las corporaciones públicas o público privadas
y los municipios. Esto incluye, además, aquellos pensionados por edad o años de
servicios nombrados por el Gobernador o con el consejo y consentimiento de éste, como
Secretarios, Jefes o Directores de agencias o instrumentalidades del Gobierno.
IV. Condiciones Bajo las cuales los Pensionados por Edad o por Años de
Servicios pueden Trabajar en el Gobierno Sin Menoscabo de sus Pensiones
A. Servicios que Pueden Prestar
1. Como miembros de una junta donde sus servicios se compensen a
base de dietas.
2. Como legislador sin percibir retribución, excepto dietas y pago de
millaje.
3. Servicios profesionales o consultivos, mediante contrato, a base de
honorarios.
4. Servicios de cualquier otra naturaleza, mediante contrato con la
retribución que corresponda, siempre que tales servicios
constituyan una relación contractual que claramente no constituya
un empleo regular.
a) Se entenderá por servicios de cualquier otra
naturaleza aquellos no comprendidos en la
numeración anterior.
b) Sólo se autorizará la contratación de pensionados
por retiro, por edad o por años de servicios, para
servicios de cualquier otra naturaleza cuando exista
una situación de escasez de recursos humanos,
previa determinación y autorización del Director de
ORHELA.
Carta Normativa Especial Núm. 3 2010
2 de agosto de 2010
Página 4
5. Nombrados por el Gobernador o con el consejo y consentimiento
de éste como Secretarios, Jefes o Directores de agencias o
instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico².
6. En puestos pertenecientes al Servicio de Carrera o Confianza, bajo
las condiciones que a continuación se detallan:
a) Con horario parcial que no exceda de la mitad de la
jornada completa de trabajo.
b) Con retribución que no exceda de la mitad del
sueldo asignado al mismo empleo a jornada
completa, en armonÃa con las normas establecidas
en la reglamentación aplicable.
c) Con status transitorio por término indefinido de
acuerdo con las necesidades del servicio y a la
voluntad de la Autoridad Nominadora.
d) No serán participantes activos del Sistema y se les
considerará pensionados por edad o por años de
servicios a los efectos de retiro.
B. Normas Generales
1. Las autoridades nominadoras asumirán la responsabilidad por el
empleo y contratación de pensionados ajustándose a las normas y
al procedimiento establecido en esta Carta Normativa Especial y
otras que le sean aplicables. Esta Oficina evaluará periódicamente
el cumplimiento, por parte de las autoridades nominadoras, de las
normas y ofrecerá el asesoramiento necesario sobre el particular.
2. Los pensionados por edad o por años de servicios podrán servir al
Gobierno sin menoscabo de la pensión que estén recibiendo,
siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que exista una clara necesidad de obtener los
servicios del pensionado para que no se afecte el
servicio público debido a la escasez de personal
idóneo (profesional, técnico o especializado);
2 Conforme a la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1973-3 de 9 de febrero de 1973 se ha definido funcionario público como
el que ocupa un cargo de creación constitucional o legislativa, que conlleva el ejercicio de ciertos deberes y autoridad por lo que está
investido de parte de la soberanÃa del Estado.
Carta Normativa Especial Núm. 3 2010
2 de agosto de 2010
Página 5
b) que el pensionado se encuentre en buenas
condiciones fÃsicas y mentales comprobadas
mediante examen médico adecuado;
c) que el pensionado esté plenamente capacitado para
desempeñar las funciones que se le asignen; y
d) que los servicios a prestarse por el pensionado
constituyan una relación contractual que claramente
no tenga caracterÃsticas de empleo regular.
C. Procedimiento para el Empleo y Contratación de Pensionados por
Edad 0 por Años de Servicios
Las autoridades nominadoras que interesen emplear o contratar a un
pensionado lo harán a tenor con la legislación vigente y de acuerdo con las
normas establecidas en las anteriores partes A y B de esta Carta Normativa
Especial y a lo siguiente:
1. Una vez hecha la oferta de empleo o contratación se comprobará,
mediante certificación médica, que su condición fÃsica y mental le
permita desempeñar las funciones del puesto. La certificación se
hará a través de un formulario de Examen FÃsico.
2. Cuando los servicios del pensionado vayan a prestarse mediante
contrato deberá asegurarse que dichos servicios no constituyen un
puesto, sino una verdadera relación contractual. Esta
determinación se basará en la forma, modo y condiciones en que
se prestarán los servicios. Como guÃa, indicaremos los factores
que tomados en conjunto, deberán utilizarse para determinar lo
que constituye un puesto:
a) Que exista un conjunto de deberes y
responsabilidades que requiera el empleo de una
persona;
b) que el empleo de esa persona sea en forma regular,
continúa y estable (no en forma esporádica o
accidental);
Carta Normativa Especial Núm. 3 2010
2 de agosto de 2010
Página 6
c) que la persona que realice tales deberes adquiera
automáticamente ciertos derechos y prerrogativas
al ser nombrada, tales como: licencia de
vacaciones, licencia de enfermedad, participación
en un sistema de retiro y otros establecidos por ley,
los cuales denotan a un empleado público. De no
existir estas circunstancias, los servicios
constituirÃan una relación contractual.
3. Cuando el pensionado hubiese sido un funcionario o empleado
público no podrá ser contratado por la agencia en que haya
prestado servicios hasta tanto hayan transcurrido dos (2) años
desde que éste haya cesado en sus funciones como tal, conforme a
la prohibición que establece el ArtÃculo 3.7 (e) de la Ley Núm. 12
de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de
Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"
y la Orden Ejecutiva 1998-06 de 1 de marzo de 1998. No
obstante, se podrá solicitar dispensa en lo pertinente a la
aplicabilidad de esta disposición siempre que la misma resulte en
beneficio para el servicio público.
La solicitud de dispensa para contratar ex servidores públicos
pensionados por edad o por años de servicios se hará a la Oficina
de Ética Gubernamental de conformidad con las normas y
procedimientos que emita el Director de dicha Oficina.
4. Las autoridades nominadoras mantendrán un registro de todos los
contratos efectuados, incluyendo sus enmiendas. Además
enviarán copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los
quince (15) dÃas siguientes a la fecha de otorgamiento, según
dispone la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según
enmendada. La Ley previamente mencionada no requiere el envÃo
al Contralor de copia de los contratos de servicios profesionales
de naturaleza esporádica por un término de un año o menos, cuyos
servicios no constituyen un puesto o empleo y su costo no exceda
de $5,000.
5. Todo contrato de servicios profesionales y consultivos que se
formalice con pensionados por edad o por años de servicios debe
ajustarse a las reglas, normas y procedimientos establecidos por el
Departamento de Hacienda, la Oficina de Ética Gubernamental, la
Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina del Contralor,
ORHELA y a las Órdenes Ejecutivas aplicables.
Carta Normativa Especial Núm. 3 2010
2 de agosto de 2010
Página 7
V. Empleo en el Gobierno de Médicos Pensionados, Sin Menoscabo de sus
Pensiones
A. Normas Especiales
El empleo de médicos pensionados se rige por las disposiciones de la Ley
Núm. 10, supra, enmendada. De conformidad con dicha ley, se autoriza a
trabajar en puesto regular sin menoscabo de la pensión a cualquier médico
que se haya pensionado por retiro por razón de edad o por años de
servicios, de cualquier sistema de pensión o retiro del Gobierno de Puerto
Rico o de cualquiera de sus instrumentalidades, o de cualquier fondo de
retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, en la medicina
pública en el Gobierno Estatal, o en cualquiera de sus instrumentalidades o
corporaciones y municipios. Para ello, se comprobará mediante
certificación médica, que sus condiciones fÃsicas y mentales le permitirán
desempeñar las funciones del puesto.
Los médicos, como empleados especiales, podrán efectuar las funciones
de estos puestos regulares siempre que su jornada no exceda de las tres
cuartas partes de la jornada regular completa, y que su retribución
tampoco exceda de las tres cuartas partes del sueldo máximo que
corresponderÃa a los que se les emplee si éstos fueran de jornada completa.
B. Procedimiento
Luego que la Autoridad Nominadora opte por reclutar a un pensionado
para ocupar un puesto regular bajo las condiciones señaladas
anteriormente, el trámite del nombramiento se regirá por el procedimiento
aplicable.
Toda Autoridad Nominadora tiene la responsabilidad de exigir la
comprobación médica sobre la condición de salud del pensionado en cada
caso, una vez hecha la oferta de empleo o de contrato.
VI.
Empleo en el Gobierno de Pensionados por Edad 0 por Años de Servicios que
sean Nombrados por el Gobernador, o con el Consejo y Consentimiento de
éste, para Fungir como Secretarios, Jefes o Directores de Agencias o
Instrumentalidades Públicas Sin Menoscabo de sus Pensiones
A. Normas Especiales
La Ley Núm. 146 de 19 de noviembre de 2009, dispone que en el caso
particular de los pensionados por edad o por años de servicios que sean
nombrados por el Gobernador, o con el consejo y consentimiento de éste,
Carta Normativa Especial Núm. 3 - 2010
2 de agosto de 2010
Página 8
como Secretarios, Jefes o Directores de agencias o instrumentalidades
públicas, éstos puedan percibir, sin menoscabo de su pensión, una
compensación adecuada por sus servicios.
Dicha compensación se otorgará de la siguiente manera: en aquellos casos
en los cuales la pensión representa el cincuenta por ciento (50%) o menos
del salario asignado al cargo para el cual fue nombrado el pensionado, éste
recibirá la totalidad de dicho salario; en aquellos casos en los cuales la
pensión representa el cincuenta por ciento (50%) o más del salario
asignado al cargo para el cual fue nombrado el pensionado, éste tendrá
derecho a recibir la mitad de dicho salario. A continuación veamos los
siguientes ejemplos:
Situación A
Pensión mensual recibida
$3,500.00
Salario mensual asignado al cargo $7,000.00
En este ejemplo el pensionado que se nombrará en el cargo de Secretario,
Jefe o Director de agencia o instrumentalidad del Gobierno tendrá derecho
a continuar recibiendo la totalidad de la pensión y el salario asignado al
cargo, debido a que la pensión representa el cincuenta por ciento (50%)
del salario a devengar en el cargo. La retribución mensual que recibirá el
funcionario será de $10,500.00.
Situación B
Pensión mensual recibida
$3,501.00
Salario mensual asignado al cargo
$7,000.00
En este ejemplo el pensionado que se nombrará en el cargo de Secretario,
Jefe o Director de agencia o instrumentalidad del Gobierno tendrá derecho
a continuar recibiendo la totalidad de la pensión y en este caso la mitad del
salario asignado al cargo, debido a que la pensión representa más del
cincuenta por ciento (50%) del salario asignado al cargo. La retribución
mensual que recibirá el funcionario será de $7,001.00.
El monto de la pensión concedida a las personas jubiladas por edad o años
de servicios que sean nombrados como Secretarios, Jefes o Directores
de agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico excluye
Carta Normativa Especial Núm. 3 2010
2 de agosto de 2010
Página 9
beneficios otorgados a éstas por virtud de leyes especiales, tales como; la
del Aguinaldo de Navidad, el Bono de Verano y el Bono de
Medicamentos³.
Además, no se computará el tiempo que trabajen como Secretarios, Jefes o
Directores de agencias o instrumentalidades del Gobierno, a los efectos de
adquirir cualquier tipo de beneficio adicional relacionado con su pensión,
ni se hará descuento alguno en ese sentido.
VII. Status de Pensionados que Prestan Servicios
A. Los pensionados nombrados en empleos regulares parciales retendrán sus
puestos a voluntad de la Agencia y su status será de empleados
transitorios.
B. Cuando el empleo de un pensionado no se ajuste a las condiciones
establecidas en la Ley Núm. 40, supra, Ley Núm.1 supra y la Ley
Núm. 146, supra; y a las que fije el Director de ORHELA, procede que se
le suspenda el pago de la pensión o la anualidad de retiro en su totalidad.
VIII. Informes y Evaluaciones
Todas las autoridades nominadoras de los departamentos, agencias y corporaciones
públicas o público privadas, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Legislativa, de la Rama
Judicial y de los Gobiernos Municipales, deberán someter a ORHELA un informe
semestral sobre los pensionados que se hayan empleado durante dicho periodo para
prestar servicios sin menoscabo de sus pensiones. El periodo que cubrirá los informes
semestrales será: 1 de julio a 31 de diciembre y de 1 de enero a 30 de junio del año que
corresponda.
Este informe semestral deberá ser sometido en el formulario que se acompaña no más
tarde del 30 del mes siguiente a la terminación del semestre. El formulario deberá
reproducirse por el organismo que emplea o contrata al empleado. El mismo deberá
contener los siguientes datos sobre cada pensionado:
1. Nombre
2. Si el empleo es en un puesto de jornada parcial, mediante un
contrato de servicios, como miembro de una junta o comisión,
como legislador o al ocupar un cargo mediante nombramiento del
Gobernador.
3 Ello conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, la cual dispone que al determinar
el cómputo de las pensiones por mérito, edad y años de servicios, diferidas y por incapacidad se excluya el pago de los referidos
beneficios.
Carta Normativa Especial Núm. 3 2010
2 de agosto de 2010
Página 10
3. Si el empleo es en un puesto de jornada parcial o mediante un
contrato de servicios, deberán indicarse las necesidades para la
obtención de los servicios del pensionado.
4. Si el empleo es mediante un contrato de servicios deberá
indicarse:
a) si los servicios son profesionales, consultivos o de
cualquier otra naturaleza;
b) funciones, retribución y forma de pago;
c) periodo de vigencia del contrato.
IX. Cláusula de Separabilidad
Si cualquier palabra, inciso, sección o parte de la presente normativa fuese declarada nula
por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes
disposiciones de esta Carta Normativa Especial, sino que su efecto se limitará a la
palabra, inciso, sección o parte especÃfica objeto de la declarada invalidez.
X. Cláusula de Derogación
Esta Carta Normativa Especial deroga la Carta Normativa Especial de la Oficina Núm.
1-99, sobre "Normas para Empleo y Contratación de Pensionados por Años de Servicios
de los Sistemas de Retiro Subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico", Reglamento
Núm. 6006 de 23 de agosto de 1999, y toda parte de cualquier otra comunicación
normativa o informativa previamente emitida por esta Oficina incompatible con lo aquÃ
establecido.
XI. Vigencia
Las disposiciones de esta Carta Normativa Especial entrarán en vigor a los treinta (30)
dÃas de haberse radicado en el Departamento de Estado conforme a lo dispuesto en la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme".
En San Juan, Puerto Rico, hoy dÃa 2 de agosto de 2010.
Anejo