Regl. 3402

Regla Especial Núm. 1 del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para gobernar y reglamentar los aspectos concernientes a la creación y funcionamiento de los grupos de trabajo asesores del Secretario.

Length: 1,007 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 3402

Núm. 3402 Fecha: Héctor Luis Acevedo Secretario de Estado OFICINA DEL SECRETARIO HATO REY, PUERTO RICO Por: I w Predensi Secretaria Auxiliar de Estado REGLA ESPECIAL NUMERO 1 I. TITULO Esta Regla se conoce como la "Regla Especial Número 1 del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para Gobernar y Reglamentar los aspectos concernientes a la Creación y Funcionamiento de los Grupos de Trabajo Asesores del Secretario". II. AUTORIDAD LEGAL Esta Regla Especial se promulga al amparo de la autoridad concedida por la Sección 10 de la Ley Núm. 139 del 26 de junio de 1968, conocida como "Ley de Beneficios por Incapacidad", según enmendada por la Ley Núm. 82 del 3 de junio de 1980. III. PROPOSITO Es el propósito de esta Regla Especial, reglamentar todos los aspectos concernientes a la creación y al funcionamiento de los Grupos de Trabajo Asesores del Secretario, en la inversión de los fondos provenientes de los intereses devengados por el Fondo de Beneficios por Incapacidad No Ocupacional en actividades dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de programas de empleo, adiestramiento y readiestramiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 82 del 3 de junio de 1980. IV. DEFINICIONES Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este Reglamento, tienen el siguiente significado: 1. Secretario Es el funcionario nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, de conformidad con la Ley, para dirigir y ejercer los poderes ejecutivos del Departamento. 2. Departamento El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus Negociados, Divisiones, Oficinas y Unidades. 2 3. Ley - Significa la Ley Núm. 82 aprobada el 3 de junio de 1980. 4. Patrono O Empresario - Significa cualquier corporación, sociedad, O patrono privado, bien sea persona natural O jurídica, con O sin fines de lucro, debidamente registrada en los organismos oficiales del Estado Libre Asociado, que someta para financiamiento una propuesta de empleo y adiestramiento O readiestramiento, y/o actividades complementarias. 5. Propuesta O Solicitud - Documento oficial preparado de acuerdo a la guía provista por el Programa en el que se describe el proyecto, el conjunto de actividades a desarrollar y los costos envueltos. 6. Unidad Administrativa - Significa la unidad administrativa creada en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, responsable de atender todos los asuntos relacionados con la implantación y administración del "Programa Regular de Empleo y Adiestramiento" y del "Programa Especial para la Creación de Empleos en Negocios de Servicios y Empresas Comerciales Pequeñas", bajo las disposiciones de la Ley Núm. 82 del 3 de junio de 1980. 7. Grupo Asesor - Significa un equipo de trabajo compuesto por funcionarios del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos O de otras dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado, designado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. 8. Programa - Significa cualquier programa establecido por el Departamento para la creación de empleos y promover adiestramiento, readiestramiento y - 3 - adiestramiento en el empleo bajo la Ley Núm. 82 del 3 de junio de 1980. V. CREACION Y COMPOSICION DEL GRUPO DE TRABAJO ASESOR Por la presente se crea en el Departamento, el Grupo de Trabajo Asesor cuya función principal será la de asesorar al Secretario sobre la aprobación O rechazo de propuestas sometidas por patronos a través del "Programa Regular de Empleo y Adiestramiento" o del "Programa Especial para la Creación de Empleos en Pequeños Negocios de Servicios o Empresas Comerciales Pequeñas", O de cualquier otro programa nuevo que se establezca al amparo de las disposiciones de la Ley. El Grupo de Trabajo Asesor estará compuesto por un mínimo de tres (3) miembros, designados por el Secretario por el término que éste estime necesario. Las personas que integren este comité serán seleccionadas de entre los funcionarios del Departamento O de otras dependencias gubernamentales, representativas de diferentes disciplinas. El Secretario podrá modificar la composición del Grupo Asesor cuando así lo entienda conveniente. VI. FACULTADES Y DEBERES A los fines de dar cumplimiento a su función principal, el Grupo de Trabajo Asesor tendrá las siguientes facultades y deberes: 1. Pasará juicio sobre la evaluación preliminar efectuada por la Unidad Administrativa respecto a las propuestas sometidas por los patronos, de conformidad con las prioridades y los criterios establecidos por el Secretario. 2. Formulará por escrito sus recomendaciones al Secretario, en cuanto a la aprobación O denegación de las propuestas y solicitudes sometidas, anotando en forma sucinta el fundamento de la recomendación. 3. Asesorará y podrá formular recomendaciones al Secretario en cuanto al estado y la situación de los fondos disponibles bajo la Ley Núm. 82 y en cuanto a las determinaciones relativas al uso que se habrá de dar a los mismos. 4 Someterá un informe anual al Secretario O cualquier otro informe que éste entienda necesario, sobre el progreso de las actividades programáticas, utilización de fondos, logros obtenidos y otros asuntos afines, incluyendo las recomendaciones que se entienda pertinentes hacer en lo concerniente al presupuesto de los programas. 4. Asesorará y podrá formular recomendaciones al Secretario en cuanto al establecimiento de prioridades y de los criterios para evaluar las propuestas. 5. Asesorará y podrá formular recomendaciones al Secretario en cuanto al establecimiento y desarrollo de nuevos programas al amparo de la Ley. 6. Podrá establecer y reglamentar el funcionamiento interno del Grupo Asesor. 7. Se reunirá periódicamente en armonía con el Plan de Trabajo que adopte la Unidad Administrativa. VII. DISPOSICIONES ESPECIALES Cualquier miembro del Grupo de Trabajo Asesor que confronte problemas de conflicto de intereses respecto a alguna propuesta en particular, se abstendrá de pasar juicio y de votar en relación con la misma. VIII. VIGENCIA Conforme a la Sección 6 (g) de la Ley Núm. 139 del 26 de junio de 1968, según enmendada, esta Regla Especial entrará en vigor diez (10) días después de su radicación en la Secretaría de Estado y de ser publicada en uno O más periódicos de circulación general en Puerto Rico. Aprobada en Hato Rey, Puerto Rico, a 16 de enero de 1987. Juan M. Rivera González Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
Regl. 3402: Regla Especial Núm. 1 del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para gobernar y reglamentar los aspectos concernientes a la creación y funcionamiento de los grupos de trabajo asesores del Secretario. | Justis AI