Regl. 3402
Regla Especial Núm. 1 del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para gobernar y reglamentar los aspectos concernientes a la creación y funcionamiento de los grupos de trabajo asesores del Secretario.
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Cite as Reglamento Núm. 3402
Núm.
3402
Fecha:
Héctor Luis Acevedo
Secretario de Estado
OFICINA DEL SECRETARIO
HATO REY, PUERTO RICO
Por:
I w Predensi
Secretaria Auxiliar de Estado
REGLA ESPECIAL NUMERO 1
I. TITULO
Esta Regla se conoce como la "Regla Especial Número 1 del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para Gobernar y Reglamentar los aspectos concernientes a la Creación y Funcionamiento
de los Grupos de Trabajo Asesores del Secretario".
II. AUTORIDAD LEGAL
Esta Regla Especial se promulga al amparo de la autoridad
concedida por la Sección 10 de la Ley Núm. 139 del 26 de junio de
1968, conocida como "Ley de Beneficios por Incapacidad", según
enmendada por la Ley Núm. 82 del 3 de junio de 1980.
III. PROPOSITO
Es el propósito de esta Regla Especial, reglamentar todos
los aspectos concernientes a la creación y al funcionamiento de los
Grupos de Trabajo Asesores del Secretario, en la inversión de los
fondos provenientes de los intereses devengados por el Fondo de
Beneficios por Incapacidad No Ocupacional en actividades dirigidas
al desarrollo y fortalecimiento de programas de empleo, adiestramiento y readiestramiento, de conformidad con lo establecido en la
Ley Núm. 82 del 3 de junio de 1980.
IV. DEFINICIONES
Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este
Reglamento, tienen el siguiente significado:
1. Secretario Es el funcionario nombrado por el Gobernador
de Puerto Rico, de conformidad con la Ley,
para dirigir y ejercer los poderes ejecutivos
del Departamento.
2. Departamento El Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, incluyendo sus Negociados,
Divisiones, Oficinas y Unidades.
2
3. Ley - Significa la Ley Núm. 82 aprobada el 3 de junio
de 1980.
4. Patrono O Empresario - Significa cualquier corporación,
sociedad, O patrono privado, bien sea persona
natural O jurÃdica, con O sin fines de lucro,
debidamente registrada en los organismos
oficiales del Estado Libre Asociado, que
someta para financiamiento una propuesta de
empleo y adiestramiento O readiestramiento,
y/o actividades complementarias.
5. Propuesta O Solicitud - Documento oficial preparado de
acuerdo a la guÃa provista por el Programa
en el que se describe el proyecto, el conjunto
de actividades a desarrollar y los costos
envueltos.
6. Unidad Administrativa - Significa la unidad administrativa
creada en el Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos, responsable de atender
todos los asuntos relacionados con la implantación y administración del "Programa Regular
de Empleo y Adiestramiento" y del "Programa
Especial para la Creación de Empleos en
Negocios de Servicios y Empresas Comerciales
Pequeñas", bajo las disposiciones de la Ley
Núm. 82 del 3 de junio de 1980.
7. Grupo Asesor - Significa un equipo de trabajo compuesto
por funcionarios del Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos O de otras dependencias
del Gobierno del Estado Libre Asociado, designado por el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos.
8. Programa - Significa cualquier programa establecido por el
Departamento para la creación de empleos y
promover adiestramiento, readiestramiento y
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adiestramiento en el empleo bajo la Ley
Núm. 82 del 3 de junio de 1980.
V. CREACION Y COMPOSICION DEL GRUPO DE TRABAJO ASESOR
Por la presente se crea en el Departamento, el Grupo de
Trabajo Asesor cuya función principal será la de asesorar al
Secretario sobre la aprobación O rechazo de propuestas sometidas
por patronos a través del "Programa Regular de Empleo y Adiestramiento" o del "Programa Especial para la Creación de Empleos en
Pequeños Negocios de Servicios o Empresas Comerciales Pequeñas",
O de cualquier otro programa nuevo que se establezca al amparo de
las disposiciones de la Ley.
El Grupo de Trabajo Asesor estará compuesto por un mÃnimo de
tres (3) miembros, designados por el Secretario por el término que
éste estime necesario. Las personas que integren este comité serán
seleccionadas de entre los funcionarios del Departamento O de otras
dependencias gubernamentales, representativas de diferentes
disciplinas.
El Secretario podrá modificar la composición del Grupo Asesor
cuando asà lo entienda conveniente.
VI. FACULTADES Y DEBERES
A los fines de dar cumplimiento a su función principal, el
Grupo de Trabajo Asesor tendrá las siguientes facultades y deberes:
1. Pasará juicio sobre la evaluación preliminar efectuada por
la Unidad Administrativa respecto a las propuestas sometidas por los patronos, de conformidad con las prioridades
y los criterios establecidos por el Secretario.
2. Formulará por escrito sus recomendaciones al Secretario,
en cuanto a la aprobación O denegación de las propuestas
y solicitudes sometidas, anotando en forma sucinta el fundamento de la recomendación.
3. Asesorará y podrá formular recomendaciones al Secretario
en cuanto al estado y la situación de los fondos disponibles bajo la Ley Núm. 82 y en cuanto a las determinaciones
relativas al uso que se habrá de dar a los mismos.
4
Someterá un informe anual al Secretario O cualquier otro
informe que éste entienda necesario, sobre el progreso de
las actividades programáticas, utilización de fondos,
logros obtenidos y otros asuntos afines, incluyendo las
recomendaciones que se entienda pertinentes hacer en lo
concerniente al presupuesto de los programas.
4. Asesorará y podrá formular recomendaciones al Secretario en
cuanto al establecimiento de prioridades y de los criterios
para evaluar las propuestas.
5. Asesorará y podrá formular recomendaciones al Secretario en
cuanto al establecimiento y desarrollo de nuevos programas
al amparo de la Ley.
6. Podrá establecer y reglamentar el funcionamiento interno del
Grupo Asesor.
7. Se reunirá periódicamente en armonÃa con el Plan de Trabajo
que adopte la Unidad Administrativa.
VII. DISPOSICIONES ESPECIALES
Cualquier miembro del Grupo de Trabajo Asesor que confronte
problemas de conflicto de intereses respecto a alguna propuesta en
particular, se abstendrá de pasar juicio y de votar en relación con
la misma.
VIII. VIGENCIA
Conforme a la Sección 6 (g) de la Ley Núm. 139 del 26 de junio
de 1968, según enmendada, esta Regla Especial entrará en vigor diez
(10) dÃas después de su radicación en la SecretarÃa de Estado y de
ser publicada en uno O más periódicos de circulación general en
Puerto Rico.
Aprobada en Hato Rey, Puerto Rico, a 16 de enero de 1987.
Juan M. Rivera González
Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos