Regl. 8571
Orden Declarativa Núm. 31.
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Cite as Reglamento Núm. 8571
WOCLADO
PUERTO RICO
8571
Fecha: 16 de marzo de 2015
Secretario de Estado
ORDEN DECLARATIVA NÚMERB031
Francisco J. Rodríguez Bernier
Secretario Auxiliar de Servicios
Yo, Ana C. Ríus Armendáriz, MD, Secretaria de Salud, en virtud de las facultades conferidas por la Ley
Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico; procedo a emitir la presente Orden Declarativa de conformidad con lo establecido en el
Inciso (f) y (g) del Artículo 201 de la referida ley, disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con la orden publicada en el "Federal Register" el 28 de agosto de 2014
en el Volumen 79, Número 167, páginas 51243-51247, procedo a incluir en la Clasificación IV a la
sustancia Suvorexant [(7R)-4-(5-chloro-1,3-benzoxazol-2-yl)-7-methyl-1,4-diazepan-1-yl]]5-
methyl-2-(2H-1,2,3-triazol-2-yl)phenyl]methanone, incluyendo sus sales, isómeros y sales de
isómeros.
SEGUNDO: De conformidad con la orden publicada en el "Federal Register" el 22 de agosto de 2014 en
el Volumen 79, Número 163, páginas 49661-49682, procedo a reclasificar de la Clasificación III a la
Clasificación II los productos que contengan combinaciones de hidrocodona.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden 0 contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado
como anejo al Reglamento Número II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
Reglamento Número 4032 del 6 de octubre de 1989, adoptado por el Departamento de Salud, conforme
la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme),
lo último que ocurra, toda persona, natural o jurídica que fabrique, distribuya, dispense 0 posea cualquier
cantidad de las sustancias mencionadas en el dispositivo PRIMERO de esta Orden O que esté realizando
investigaciones con dichas sustancias, deberá proceder con respecto a la misma y tener un Certificado de
Registro para esos fines conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según
enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que se sean aplicables.
CUARTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la
última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado como anejo al Reglamento II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción
sobre Sustancias Controladas, conforme la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme), lo último que ocurra, ninguna persona natural O jurídica podrá
dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de la sustancia incluida en esta Orden ni a
investigaciones con la misma, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de
conformidad con la Ley Número 4, supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé
cumplimiento a todo lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Número 4, supra y en los mencionados reglamentos, en aquellas
disposiciones que le sean aplicables.
Expedida
la
presente
hoy
&
de
enero
de 2015 en San Juan, PR.
Departamento do Salud
ANA acmisses C. RÍUS ARMENDÁRIZ, MD
SECRETARIA DE SALUD
Bajo el nombre comercial Belsomra'.
Orden Declarativa Número 31
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