Regl. 8685

Orden Declarativa Núm. 132, para incluirse como anejo al Reglamento 153 del Secretario de Salud (8589) para la Fabricación, Distribución, Dispensación y Disposición de Sustancias Controladas.

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8685 Fecha: 28 de diciembre de 2015 PUERTO RICO Secretario de Estado Por: Francisco J. Rodríguez Bernier Secretario Auxiliar de Servicios ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 132 Yo, Ana C. Ríus Armendáriz, MD, Secretaria de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Número 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico ("Ley Núm. 4"), procedo a emitir la presente Orden Declarativa de conformidad con lo establecido en los Incisos (a), (b), (c) y (g) del Artículo 201 del referido estatuto, y ordeno lo siguiente: PRIMERO: Que mediante la Orden Ejecutiva emitida el 3 de mayo de 2015 por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Honorable Alejandro García Padilla, se instruyó a la Secretaria de Salud a ejercer la autoridad que le confiere la Ley de Sustancias Controladas para reclasificar la planta de la marihuana y removerla de la Clasificación Núm. I a Clasificación Núm. II con el propósito de autorizar el uso medicinal de alguno o todos sus componentes derivados. SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en el Inciso (c) del Artículo 201 del referido estatuto, el Departamento de Salud realizó una evaluación sobre el estado actual del uso medicinal de la marihuana en los Estados Unidos de América y en otros países del mundo, tomando en consideración los siguientes factores: (1) el potencial para el abuso, real O relativo; (2) la prueba científica de sus efectos farmacológicos, si se conoce; (3) el estado del conocimiento científico actual concerniente a la droga u otra sustancia; (4) su historial y el patrón actual de abuso; (5) el alcance, duración e implicación del abuso; (6) qué riesgo hay, si alguno, para la salud pública; (7) el riesgo de crear dependencia síquica O fisiológica; y (8) si la sustancia es un precursor inmediato de alguna sustancia controlada bajo esta Ley. Luego de dicha evaluación, llegamos a las siguientes conclusiones: se ha determinado en al menos veintitrés (23) estados de los Estados Unidos de América que la marihuana tiene un uso medicinal y tiene un potencial de uso medicinal para tratar múltiples condiciones de salud. De igual manera, se ha determinado en estudios científicos en los Estados Unidos que los componentes químicos cannabidiol, cannabinol y el tetrahydrocannabinol también tienen un uso medicinal. Consecuentemente, el potencial de uso medicinal de la marihuana y sus componentes químicos antes mencionadosameritan que los mismos sean reclasificados para permitir que en Puerto Rico personas con condiciones médicas debilitantes que puedan ser tratadas con ésta reciban el beneficio de su tratamiento. No obstante, por los riesgos asociados al potencial de crear dependencia, su historial y el patrón actual de abuso, el uso de estas substancias para propósitos medicinales debe de ser controlado y supervisado por un médico autorizado. TERCERO: Que el uso medicinal de la marihuana y sus componentes químicos cuando es administrada por vía oral, sublingual, inhalada 0 por vía tópica ha mostrado ser efectiva para el tratamiento de las siguientes condiciones médicas debilitantes: Alzheimer, Anorexia Artritis Reumatoide, Cáncer, Dolor Crónico y Neuropático, Esclerosis Múltiple, VIH/SIDA, Fibromialgia, Epilepsia, La Enfermedad de Crohn, Trastornos de Ansiedad, Parkinson, Hepatitis C, Migraña y Lesiones en el Cordón Espinal, entre otros. Del mismo modo, ha mostrado ser efectiva para tratar síntomas tales como: migraña, insomnio, náuseas, vómitos asociados a la quimioterapia anticancerosa, molestias ocasionadas por neuropatías periféricas en pacientes VIH positivo, dolor crónico y padecimientos neuromusculares, entre otros. Otras condiciones O síntomas que puedan ser tratados con marihuana medicinal serán objeto de estudio inicialmente mediante investigaciones científicas, las cuales podrán llevarse a cabo en Puerto Rico O en el exterior. Es necesario que llevemos a cabo las mismas para ampliar y determinar usos adicionales que podría tener la marihuana medicinal. CUARTO: Que conforme a la facultad que me ha sido conferida por la Ley Núm. 4, remuevo la marihuana, los cannabinoides y el tetrahydrocannabinol, así como todo material, compuesto, mezcla O preparación que contenga una cantidad cualquiera de, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica de la Clasificación I, y los ubico en la Clasificación Núm. II de la Ley Núm. 4. De esta forma, se establece, entre otras cosas, que la marihuana y sus componentes químicos tienen un uso medicinal. QUINTO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, O contados a partir de la fecha de su presentación en el Departamento de Estado como anejo al Reglamento Núm. 153 del Departamento de Salud mejor conocido como "Reglamento del Secretario de Salud para el control de la Fabricación, Distribución, Dispensación y Disposición de Sustancias Controladas", adoptado por el Departamento de salud conforme a lo dispuesto por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme), lo último que ocurra, toda persona, natural o jurídica que produzca, distribuya, dispense O posea cualquier cantidad de marihuana O que esté realizando investigaciones con dicha sustancia, deberá proceder con respecto a la misma y obtener un Certificado de Registro y Hojas de Pedido para esos fines, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma que sean aplicables. SEXTO: Paralelamente con esta Orden Declarativa, el Departamento de Salud deberá de comenzar con el procedimiento administrativo de Aviso Publico para promulgar el reglamento que regule el uso, posesión, manufactura, producción, distribución y dispensación de la marihuana para uso medicinal en Puerto Rico. Este reglamento establecerá los protocolos de seguridad, control de calidad, dosis, empaque, protección al paciente cualificado O su cuidador autorizado, los derechos y obligaciones de éstos, adiestramiento a los médicos autorizados que recomienden el uso medicinal de la marihuana a sus pacientes, y toda otra medida que sea necesaria y esté relacionada con la marihuana medicinal en Puerto Rico. SÉPTIMO: Que luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, 0 contados a partir de la fecha de su presentación en el Departamento de Estado como anejo al Reglamento Núm. 153 del Departamento de Salud, mejor conocido como "Reglamento del Secretario de Salud para el control de la Fabricación, Distribución, Dispensación y Disposición de Sustancias Controladas", adoptado por el Departamento de salud conforme a lo dispuesto por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme), lo último que ocurra, se prohíbe a toda persona natural O jurídica la posesión, uso, manufactura, producción, distribución O dispensación de la marihuana medicinal o investigaciones con dicha sustancia, si no está provista de un Certificado de Registro, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4 y los Reglamentos aprobados al amparo de la misma, que sean aplicables y estén relacionados con la marihuana medicinal. Expedida la presente hoy 17 de julio de 2015, en San Juan, Puerto Rico. ANA acropmonD MD SECRETARIA DE SALUD Radicado en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hoy de de 2015, en San Juan, Puerto Rico.
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