Regl. 8685
Orden Declarativa Núm. 132, para incluirse como anejo al Reglamento 153 del Secretario de Salud (8589) para la Fabricación, Distribución, Dispensación y Disposición de Sustancias Controladas.
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Cite as Reglamento Núm. 8685
8685
Fecha: 28 de diciembre de 2015
PUERTO RICO
Secretario de Estado
Por: Francisco J. Rodríguez Bernier
Secretario Auxiliar de Servicios
ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 132
Yo, Ana C. Ríus Armendáriz, MD, Secretaria de Salud del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Número 4 de 23 de junio
de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico ("Ley Núm. 4"), procedo a emitir la presente Orden Declarativa de
conformidad con lo establecido en los Incisos (a), (b), (c) y (g) del Artículo 201 del
referido estatuto, y ordeno lo siguiente:
PRIMERO: Que mediante la Orden Ejecutiva emitida el 3 de mayo de 2015 por el
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Honorable Alejandro García
Padilla, se instruyó a la Secretaria de Salud a ejercer la autoridad que le confiere la Ley
de Sustancias Controladas para reclasificar la planta de la marihuana y removerla de la
Clasificación Núm. I a Clasificación Núm. II con el propósito de autorizar el uso
medicinal de alguno o todos sus componentes derivados.
SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en el Inciso (c) del Artículo 201 del referido
estatuto, el Departamento de Salud realizó una evaluación sobre el estado actual del
uso medicinal de la marihuana en los Estados Unidos de América y en otros países del
mundo, tomando en consideración los siguientes factores:
(1) el potencial para el abuso, real O relativo;
(2) la prueba científica de sus efectos farmacológicos, si se conoce;
(3) el estado del conocimiento científico actual concerniente a la droga u otra sustancia;
(4) su historial y el patrón actual de abuso;
(5) el alcance, duración e implicación del abuso;
(6) qué riesgo hay, si alguno, para la salud pública;
(7) el riesgo de crear dependencia síquica O fisiológica; y
(8) si la sustancia es un precursor inmediato de alguna sustancia controlada bajo esta
Ley.
Luego de dicha evaluación, llegamos a las siguientes conclusiones: se ha determinado
en al menos veintitrés (23) estados de los Estados Unidos de América que la
marihuana tiene un uso medicinal y tiene un potencial de uso medicinal para tratar
múltiples condiciones de salud. De igual manera, se ha determinado en estudios
científicos en los Estados Unidos que los componentes químicos cannabidiol,
cannabinol y el tetrahydrocannabinol también tienen un uso medicinal.
Consecuentemente, el potencial de uso medicinal de la marihuana y sus componentes
químicos antes mencionadosameritan que los mismos sean reclasificados para permitir
que en Puerto Rico personas con condiciones médicas debilitantes que puedan ser
tratadas con ésta reciban el beneficio de su tratamiento. No obstante, por los riesgos
asociados al potencial de crear dependencia, su historial y el patrón actual de abuso, el
uso de estas substancias para propósitos medicinales debe de ser controlado y
supervisado por un médico autorizado.
TERCERO: Que el uso medicinal de la marihuana y sus componentes químicos
cuando es administrada por vía oral, sublingual, inhalada 0 por vía tópica ha mostrado
ser efectiva para el tratamiento de las siguientes condiciones médicas debilitantes:
Alzheimer, Anorexia Artritis Reumatoide, Cáncer, Dolor Crónico y Neuropático,
Esclerosis Múltiple, VIH/SIDA, Fibromialgia, Epilepsia, La Enfermedad de Crohn,
Trastornos de Ansiedad, Parkinson, Hepatitis C, Migraña y Lesiones en el Cordón
Espinal, entre otros. Del mismo modo, ha mostrado ser efectiva para tratar síntomas
tales como: migraña, insomnio, náuseas, vómitos asociados a la quimioterapia
anticancerosa, molestias ocasionadas por neuropatías periféricas en pacientes VIH
positivo, dolor crónico y padecimientos neuromusculares, entre otros. Otras
condiciones O síntomas que puedan ser tratados con marihuana medicinal serán objeto
de estudio inicialmente mediante investigaciones científicas, las cuales podrán llevarse
a cabo en Puerto Rico O en el exterior. Es necesario que llevemos a cabo las mismas
para ampliar y determinar usos adicionales que podría tener la marihuana medicinal.
CUARTO: Que conforme a la facultad que me ha sido conferida por la Ley Núm. 4,
remuevo la marihuana, los cannabinoides y el tetrahydrocannabinol, así como todo
material, compuesto, mezcla O preparación que contenga una cantidad cualquiera de,
sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales,
isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica
de la Clasificación I, y los ubico en la Clasificación Núm. II de la Ley Núm. 4. De esta
forma, se establece, entre otras cosas, que la marihuana y sus componentes químicos
tienen un uso medicinal.
QUINTO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la
última publicación de esta Orden, O contados a partir de la fecha de su presentación en
el Departamento de Estado como anejo al Reglamento Núm. 153 del Departamento de
Salud mejor conocido como "Reglamento del Secretario de Salud para el control de la
Fabricación, Distribución, Dispensación y Disposición de Sustancias Controladas",
adoptado por el Departamento de salud conforme a lo dispuesto por la Ley 170 de 12
de agosto de 1988, según enmendada (Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme), lo último que ocurra, toda persona, natural o jurídica que produzca,
distribuya, dispense O posea cualquier cantidad de marihuana O que esté realizando
investigaciones con dicha sustancia, deberá proceder con respecto a la misma y
obtener un Certificado de Registro y Hojas de Pedido para esos fines, conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 4 y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma
que sean aplicables.
SEXTO: Paralelamente con esta Orden Declarativa, el Departamento de Salud deberá
de comenzar con el procedimiento administrativo de Aviso Publico para promulgar el
reglamento que regule el uso, posesión, manufactura, producción, distribución y
dispensación de la marihuana para uso medicinal en Puerto Rico. Este reglamento
establecerá los protocolos de seguridad, control de calidad, dosis, empaque, protección
al paciente cualificado O su cuidador autorizado, los derechos y obligaciones de éstos,
adiestramiento a los médicos autorizados que recomienden el uso medicinal de la
marihuana a sus pacientes, y toda otra medida que sea necesaria y esté relacionada
con la marihuana medicinal en Puerto Rico.
SÉPTIMO: Que luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir
de la fecha de la última publicación de esta Orden, 0 contados a partir de la fecha de
su presentación en el Departamento de Estado como anejo al Reglamento Núm. 153
del Departamento de Salud, mejor conocido como "Reglamento del Secretario de
Salud para el control de la Fabricación, Distribución, Dispensación y Disposición de
Sustancias Controladas", adoptado por el Departamento de salud conforme a lo
dispuesto por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme), lo último que ocurra, se prohíbe a toda
persona natural O jurídica la posesión, uso, manufactura, producción, distribución O
dispensación de la marihuana medicinal o investigaciones con dicha sustancia, si no
está provista de un Certificado de Registro, expedido de conformidad con la Ley Núm.
4 y los Reglamentos aprobados al amparo de la misma, que sean aplicables y estén
relacionados con la marihuana medicinal.
Expedida la presente hoy 17 de julio de 2015, en San Juan, Puerto Rico.
ANA acropmonD MD
SECRETARIA DE SALUD
Radicado en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
hoy
de
de 2015, en San Juan, Puerto Rico.