Regl. 3584

Cuarentena doméstica núm. 5 para evitar la introducción a la Isla de Vieques de las enfermedades y plagas peligrosas de las abejas (Apis Mellifera)

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Cite as Reglamento Núm. 3584

3584 Núm. 29dc 1988 Allonso San Juan, Puerto Rico Aprobados Secretario de Estado Por: Pulma Secretaria Auxiliar de Estado CUARENTENA DOMESTICA NUM. 5 PARA EVITAR LA INTRODUCCION A LA ISLA DE VIEQUES DE LAS ENFERMEDADES Y PLAGAS PELIGROSAS DE LAS ABEJAS (Apis mellifera) POR CUANTO: En los Estados Unidos de América han aparecido plagas peligrosas de las abejas, como Acarapis woodi y Varroa jacobsoni; y se están acercando al continente las abejas africanas o africanizadas, las cuales representan un peligro para la apicultura si llegaran a Puerto Rico; POR CUANTO: Se ha comprobado la existencia en la Isla de Puerto Rico de enfermedades y plagas peligrosas de las abejas, como lo son la Loque Americana, causado por Bacillus larvae, la Loque Europea, causada por Streptococcus pluton y otras; POR CUANTO: De acuerdo con la más reciente información, la Isla de Vieques se encuentra libre de enfermedades y plagas peligrosas de las abejas; POR CUANTO: La introducción de estas enfermedades y plagas peligrosas de las abejas a la Isla de Vieques sería desastrosa para su industria apícola; POR CUANTO: Existe el peligro de introducir estas enfermedades y plagas peligrosas de las abejas en abejas vivas, abejas muertas, productos de la apicultura y cualquier material O equipo usado en apicultura pro- - 2 declaro bajo cuarentena la Isla de Puerto Rico y cualquier otro lugar donde existan enfermedades y plagas peligrosas de las abejas. A tales fines se prohibe la introducción a la Isla de Vieques de abejas vivas en cualquier estado de su ciclo de vida, panales de abejas, abejas muertas de cualquier género, semen de abejas y cualquier material O equipo que haya sido usado anteriormente por apicultores en sus apiarios. El Secretario de Agricultura podrá permitir la introducción a la Isla de Vigques de abejas, miel de abejas O materiales y equipo que sea necesario, mediante la otorgación de un permiso escrito y bajo aquellas condiciones que éste prescriba en dicho permiso. AUTORIDAD LEGAL Y VIGENCIA: Esta cuarentena es promulgada por el Secretario de Agricultura en virtud de la Ley Núm. 60, del 25 de abril de 1940, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Agricultura." La misma comenzará a regir a los treinta (30) días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley Núm. 60 y de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. Aprobada el día de FEB. 29 19881988, en San Juan, Puerto Rico.
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