Regl. 368
Cuarentena Num. II sobre la introduccion de frutas que puedan transportar la mosca mejicana de la fruta (Anastrepha Ludens). (
Cite as Reglamento Núm. 368
368
RECEIVED
Sept. 28, 1957.
1957 SEP 28 PM 12:45
Despacho del Secretario
San Juan, P. R.
CUARENTENA NUM. 2
SOBRE LA INTRODUCCION DE FRUTAS HOSPEDERAS DE LA MOSCA MEJICANA DE LA
FRUTA (ANASTREPHA LUDENS)
POR CUANTO, existe en el Estado de Tejas la mosca mejicana de la
fruta (Amastrepha Ludens);
POR CUANTO, de acuerdo con la más reciente información, nuestra
Isla se encuentra libre de esta plaga;
POR CUANTO, existe el peligro de introducir este insecto en varias
frutas hospederas que puedan traerse a Puerto Rico;
POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere la Ley de
Sanidad Vegetal Núm. 35, aprobada el 11 de mayo de 1934, según quedó
enmendada por las Leyes Núm. 327 de abril 15, 1946, 231 de mayo 10, 1947,
208 de mayo 14, 1948 y 107 de abril 25, 1950, queda por la presente prohibida la introducción al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualquiera
de las siguientes frutas: toronjas, naranjas agrias, chinas, sapote blanco,
café, membrillo, nÃspolas, todas las variedades del mamey, mangos, aguacates, melocotones, guayabas, granadas, peras y jobos, cuando las mismas
vengan en el equipaje de los pasajeros que llegan a Puerto Rico procedentes
de los Estados del Golfo.
Todas las frutas que puedan ser hospederas de este insecto,
incluyendo los embarques comerciales, procedentes del Estado de Tejas
deberán venir acompañades de un certificado demostrando que la fruta está
aparentemente libre de infección de la mosca mejicana de la fruta
(Anastrepha ludens), expedido por un inspector del Servicio de Sanidad
Vegetal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos o por un
certificado que especifique que la fruta ha sido sometida al tratamiento
de vapor húmedo bajo la supervisión de un Inspector del Servicio de
Sanidad Vegetal Federal.
Todos los embarques comerciales de frutas, que sean hospederas
de esta plaga, procedentes de los Estados del Golfo, excepto Tejas, serán
inspeccionadas antes de autorizar su entrega. En caso que aparezcan frutas
infectadas, el cargamento será reembarcado a su puerto de origen O destruÃdo.
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Las neveras de los barcos procedentes de los puertos del Golfo
se inspeccionarán también y se sellarán en caso que aparezcan en ellas
frutas hospederas de la plaga en cuestion.
Por la urgencia del caso esta restricción cuarentenaria comenzará a regir inmediatamente.
Dada y promulgada en San Juan de Puerto Rico el dÃa 24 de junio
de 1955.
(Fdo.) RAMON COLON TORRES
Secretario de Agricultura y Comercio