Regl. 368

Cuarentena Num. II sobre la introduccion de frutas que puedan transportar la mosca mejicana de la fruta (Anastrepha Ludens). (

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368 RECEIVED Sept. 28, 1957. 1957 SEP 28 PM 12:45 Despacho del Secretario San Juan, P. R. CUARENTENA NUM. 2 SOBRE LA INTRODUCCION DE FRUTAS HOSPEDERAS DE LA MOSCA MEJICANA DE LA FRUTA (ANASTREPHA LUDENS) POR CUANTO, existe en el Estado de Tejas la mosca mejicana de la fruta (Amastrepha Ludens); POR CUANTO, de acuerdo con la más reciente información, nuestra Isla se encuentra libre de esta plaga; POR CUANTO, existe el peligro de introducir este insecto en varias frutas hospederas que puedan traerse a Puerto Rico; POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere la Ley de Sanidad Vegetal Núm. 35, aprobada el 11 de mayo de 1934, según quedó enmendada por las Leyes Núm. 327 de abril 15, 1946, 231 de mayo 10, 1947, 208 de mayo 14, 1948 y 107 de abril 25, 1950, queda por la presente prohibida la introducción al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualquiera de las siguientes frutas: toronjas, naranjas agrias, chinas, sapote blanco, café, membrillo, níspolas, todas las variedades del mamey, mangos, aguacates, melocotones, guayabas, granadas, peras y jobos, cuando las mismas vengan en el equipaje de los pasajeros que llegan a Puerto Rico procedentes de los Estados del Golfo. Todas las frutas que puedan ser hospederas de este insecto, incluyendo los embarques comerciales, procedentes del Estado de Tejas deberán venir acompañades de un certificado demostrando que la fruta está aparentemente libre de infección de la mosca mejicana de la fruta (Anastrepha ludens), expedido por un inspector del Servicio de Sanidad Vegetal del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos o por un certificado que especifique que la fruta ha sido sometida al tratamiento de vapor húmedo bajo la supervisión de un Inspector del Servicio de Sanidad Vegetal Federal. Todos los embarques comerciales de frutas, que sean hospederas de esta plaga, procedentes de los Estados del Golfo, excepto Tejas, serán inspeccionadas antes de autorizar su entrega. En caso que aparezcan frutas infectadas, el cargamento será reembarcado a su puerto de origen O destruído. / - 2 - Las neveras de los barcos procedentes de los puertos del Golfo se inspeccionarán también y se sellarán en caso que aparezcan en ellas frutas hospederas de la plaga en cuestion. Por la urgencia del caso esta restricción cuarentenaria comenzará a regir inmediatamente. Dada y promulgada en San Juan de Puerto Rico el día 24 de junio de 1955. (Fdo.) RAMON COLON TORRES Secretario de Agricultura y Comercio
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