Regl. 370
Cuarentena Num. 4 sobre la introduccion de semillas, plantones, arbustos y productos de café. (
Cite as Reglamento Núm. 370
RECEIVED
1957 SEP 28 PM12:46
Despacho del Secretario
San Juan, P. R.
370
CUARENTENA NUM. 4
Sept. 28,1957.
SOBRE LA INTRODUCCION DE SEMILLAS, PLANTONES, ARBUSTOS Y PRODUCTOS
DEL CAFE
POR CUANTO, el café es una de las principales cosechas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico;
POR CUANTO, hay peligro de introducir en las semillas, plantas
O productos del café plagas de insectos y enfermedades nuevas;
POR CUANTO, las semillas necesarias para el desarrollo de los
sembrados pueden producirse en el país;
POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere la Ley de
Sanidad Vegetal Núm. 35, aprobada el 11 de mayo de 1934, según quedó
enmendada por las Leyes Núm. 327 de abril 15, 1946, 231 de mayo 10, 1947,
208 de mayo 14, 1948 y 107 de abril 25, 1950, queda por la presente
prohibida la introducción de plantones, srbustos, semillas O productos del
café en su estado natural, procedentes de los Estados Unidos y sus territorios; disponiéndose, que se permitirá la introducción de café tostado
cuando éste se ajuste a lo especificado en la Sección 319 de la Ley Federal
de Tarifas de 1930 y las leyes estatales Núm. 77 de mayo 5, 1931, y Núm.
7 de abril 9, 1934; y disponiéndose además, que se permitira la introducción
de semilla y plantas de café para fines experimentales y de propagación hecha
por las estaciones experimentales de los gobiernos Federal y Estatal, según
queda dispuesto en la Ley Núm. 35 de mayo 11, 1934.
Todo plantón, arbusto 0 semilla de café que se intentare introducir
a Puerto Rico en violación a estas disposiciones, será devuelta al sitio
de origen O destruída, según lo disponga el Secretario de Agricultura y
Comercio.
Cualquier café crudo introducido a la Isla en violación de la
Ley Núm. 77 de 1931, según quedó enmendada por la Ley Núm. 7 de 1934,
a la Ley Núm. 35 de 1934 y a esta cuarentena, y confiscado que fuere
por las autoridades estatales 0 federales, quedará bajo la vigilancia
de la Sección de Sanidad Vegetal del Departamento de Agricultura y
Comercio, la cual ordenará su torrefacción antes de que se permita su
uso en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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Por la urgencia del caso esta restricción cuarentenaria comenzará
a regir inmediatemente.
Dada y promulgada en San Juan de Puerto Rico el día 24 de junio
de 1955.
(Fdo.) RAMON COLON TORRES
Secretario de Agricultura y Comercio