Regl. 370

Cuarentena Num. 4 sobre la introduccion de semillas, plantones, arbustos y productos de café. (

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RECEIVED 1957 SEP 28 PM12:46 Despacho del Secretario San Juan, P. R. 370 CUARENTENA NUM. 4 Sept. 28,1957. SOBRE LA INTRODUCCION DE SEMILLAS, PLANTONES, ARBUSTOS Y PRODUCTOS DEL CAFE POR CUANTO, el café es una de las principales cosechas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; POR CUANTO, hay peligro de introducir en las semillas, plantas O productos del café plagas de insectos y enfermedades nuevas; POR CUANTO, las semillas necesarias para el desarrollo de los sembrados pueden producirse en el país; POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere la Ley de Sanidad Vegetal Núm. 35, aprobada el 11 de mayo de 1934, según quedó enmendada por las Leyes Núm. 327 de abril 15, 1946, 231 de mayo 10, 1947, 208 de mayo 14, 1948 y 107 de abril 25, 1950, queda por la presente prohibida la introducción de plantones, srbustos, semillas O productos del café en su estado natural, procedentes de los Estados Unidos y sus territorios; disponiéndose, que se permitirá la introducción de café tostado cuando éste se ajuste a lo especificado en la Sección 319 de la Ley Federal de Tarifas de 1930 y las leyes estatales Núm. 77 de mayo 5, 1931, y Núm. 7 de abril 9, 1934; y disponiéndose además, que se permitira la introducción de semilla y plantas de café para fines experimentales y de propagación hecha por las estaciones experimentales de los gobiernos Federal y Estatal, según queda dispuesto en la Ley Núm. 35 de mayo 11, 1934. Todo plantón, arbusto 0 semilla de café que se intentare introducir a Puerto Rico en violación a estas disposiciones, será devuelta al sitio de origen O destruída, según lo disponga el Secretario de Agricultura y Comercio. Cualquier café crudo introducido a la Isla en violación de la Ley Núm. 77 de 1931, según quedó enmendada por la Ley Núm. 7 de 1934, a la Ley Núm. 35 de 1934 y a esta cuarentena, y confiscado que fuere por las autoridades estatales 0 federales, quedará bajo la vigilancia de la Sección de Sanidad Vegetal del Departamento de Agricultura y Comercio, la cual ordenará su torrefacción antes de que se permita su uso en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. - 2 - Por la urgencia del caso esta restricción cuarentenaria comenzará a regir inmediatemente. Dada y promulgada en San Juan de Puerto Rico el día 24 de junio de 1955. (Fdo.) RAMON COLON TORRES Secretario de Agricultura y Comercio
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