Regl. 3700

Reglamento de Cuarentena Doméstica Núm. 6, para la erradicación del Loque Americano en las abejas.

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Núm 3700 2:45P.M Fecha 28 de diciembre d41988 Secretario de Estado Luck I u Prelma San Juan, Puerto RicoPor: Secretaria Auxiliar de Estado CUARENTENA PARA LA ERRADICACION DEL LOQUE AMERICANO EN LAS ABEJAS CUARENTENA DOMESTICA NUMERO 6 POR CUANTO, las abejas Apis mellífera rinden un beneficio extraordinario a la agricultura del país, ya que sirven de polinizadores que hacen posible las cosechas agrícolas de la cual dependen, directa O indirectamente, muchos puertorriqueños; POR CUANTO, las abejas producen miel, cera y otros productos de los cuales viven también otros puertorriqueños; POR CUANTO, las abejas están siendo afectadas por una enfermedad conocida como Loque Americano causado por una bacteria llamada Bacillus larvae que destruye la colmena, se propaga con facilidad, no tiene cura y, como consecuencia, reduce la actividad de las abejas como polinizadoras y productoras de miel; POR CUANTO, es indispensable destruir todas las colmenas infectadas porque la enfermedad no tiene cura, es altamente contagiosa y persiste por años en colmenas y equipo usado O abandonado; POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere la Ley Núm. 69 del 18 de junio de 1957, según enmendada, declaro la enfermedad conocida como Loque Americano, las abejas infectadas con esta enfermedad, el equipo y las colmenas donde dicha enfermedad existe, como estorbo público y ordeno su destrucción inmediatamente donde se confirme la presencia de la enfermedad. - 2 - 2. El procedimiento que se llevará a cabo consistirá en: a) El representante de Sanidad Vegetal, o cualquier otra persona que yo designe que estará debidamente autorizado y adiestrado, examinará la colmena, verá los cuadros de cría y determinará si hay síntomas del Loque Americano. De aparecer uno O más síntomas inequívocos de la presencia del Loque Americano se notificará por escrito al dueño del apiario con un documento que así lo haga constar. Inmediatamente se ordenará la destrucción de dicha colmena por fuego el cual es el método recomendado y reconocido. Si una colmena no tiene cuadros removibles, se considerará infectada por no poder examinarse y se ordenará también su destrucción. b) El dueño del apiario deberá proveer el personal para examinar las colmenas y destruirlas, si fuera necesario. De no tener personal disponible el dueño del apiario, lo hará personal del Departamento y el apicultor pagará los gastos. c) De aparecer colmenas infectadas y destruirse las mismas, se le compensará al apicultor con aquellos materiales necesarios para reemplazar cada una de las colmenas destruidas, a tenor con las normas aprobadas O que apruebe en el futuro la Administración de Fomento Agrícola. d) El apiario donde aparecieren colmenas O abejas infectadas, se pondrá en cuarentena hasta que inspecciones posteriores determinen que esté - 3 - Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. Aprobada el día 23 de dic. 2188 en San Juan, Puerto Rico. Juan forms Bauzá Salas Secretario de Agricultura
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