Regl. 3700
Reglamento de Cuarentena Doméstica Núm. 6, para la erradicación del Loque Americano en las abejas.
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Cite as Reglamento Núm. 3700
Núm
3700
2:45P.M
Fecha
28 de diciembre d41988
Secretario de Estado
Luck I u Prelma
San Juan, Puerto RicoPor:
Secretaria Auxiliar de Estado
CUARENTENA PARA LA ERRADICACION
DEL LOQUE AMERICANO EN LAS ABEJAS
CUARENTENA DOMESTICA NUMERO 6
POR CUANTO, las abejas Apis mellÃfera rinden un beneficio
extraordinario a la agricultura del paÃs, ya que sirven de
polinizadores que hacen posible las cosechas agrÃcolas de
la cual dependen, directa O indirectamente, muchos
puertorriqueños;
POR CUANTO, las abejas producen miel, cera y otros
productos de los cuales viven también otros puertorriqueños;
POR CUANTO, las abejas están siendo afectadas por una
enfermedad conocida como Loque Americano causado por una
bacteria llamada Bacillus larvae que destruye la colmena,
se propaga con facilidad, no tiene cura y, como consecuencia,
reduce la actividad de las abejas como polinizadoras y
productoras de miel;
POR CUANTO, es indispensable destruir todas las colmenas
infectadas porque la enfermedad no tiene cura, es altamente
contagiosa y persiste por años en colmenas y equipo usado
O abandonado;
POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confiere
la Ley Núm. 69 del 18 de junio de 1957, según enmendada,
declaro la enfermedad conocida como Loque Americano, las
abejas infectadas con esta enfermedad, el equipo y las
colmenas donde dicha enfermedad existe, como estorbo público
y ordeno su destrucción inmediatamente donde se confirme
la presencia de la enfermedad.
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2. El procedimiento que se llevará a cabo consistirá
en:
a) El representante de Sanidad Vegetal, o
cualquier otra persona que yo designe que estará
debidamente autorizado y adiestrado, examinará la
colmena, verá los cuadros de crÃa y determinará
si hay sÃntomas del Loque Americano. De aparecer
uno O más sÃntomas inequÃvocos de la presencia del
Loque Americano se notificará por escrito al dueño
del apiario con un documento que asà lo haga constar.
Inmediatamente se ordenará la destrucción de dicha
colmena por fuego el cual es el método recomendado
y reconocido. Si una colmena no tiene cuadros
removibles, se considerará infectada por no poder
examinarse y se ordenará también su destrucción.
b) El dueño del apiario deberá proveer el
personal para examinar las colmenas y destruirlas,
si fuera necesario. De no tener personal disponible
el dueño del apiario, lo hará personal del
Departamento y el apicultor pagará los gastos.
c) De aparecer colmenas infectadas y destruirse
las mismas, se le compensará al apicultor con
aquellos materiales necesarios para reemplazar cada
una de las colmenas destruidas, a tenor con las
normas aprobadas O que apruebe en el futuro la
Administración de Fomento AgrÃcola.
d) El apiario donde aparecieren colmenas O
abejas infectadas, se pondrá en cuarentena hasta
que inspecciones posteriores determinen que esté
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Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias
de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957,
según enmendada.
Aprobada el dÃa 23 de dic. 2188 en San Juan, Puerto
Rico.
Juan forms Bauzá Salas
Secretario de Agricultura