Regl. 377
Cuarentena Domestica Num. 2 sobre el escarabajo rinoceronte (Stataegus Quadrifoveatus P.B.) de la palma de coco. Vigencia inmediata.
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377
Sept
SEP 28 PM 12: 46
Despacho del Secretario
San Juan, P. R.
CUARENTENA DOMESTICA NUM. 2
CUARENTENA DOMESTICA SOBRE EL ESCARABAJO RINOCERONTE (STRATAEGUS
QUADRIFOVEATUS P.B.) DE LA PALMA DE COCO
POR CUANTO, el cultivo de la palma de coco es de gran importancia
económica en Puerto Rico;
POR CUANTO, hay evidencia de la difusión general destructora del
insecto conocido como el escarabajo rinoceronte (Strataegus quadrifoveatus, P.B.)
de la palma de coco en Puerto Rico;
POR CUANTO, existe la posibilidad de que este insecto pueda atacar
otras variedades de palmas tales como la palma de sombrero (Sabal causiarum,
Cook, Beccari);
POR CUANTO, la palma de COCO y la palma de sombrero sufren de una
enfermedad del cogollo causada por el hongo Phytophthora palmivora;
POR CUANTO, el escarabajo rinoceronte probablemente es un agente
de trasmisión del hongo que produce dicha grave enfermedad de la palma
constituyendo por si una plaga perjudicial;
POR CUANTO, la Cuarentena Doméstica Núm. 1, provee para la
destrucción de las palmas de COCO y de sombrero afectadas por la enfermedad del cogollo en Puerto Rico;
POR CUANTO, la destrucción de todas las palmas O partes de palmas
infestadas con el escarabajo rinoceronte constituirá una defensa adicional para los cocotales;
POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confieren los artículos
34 y 35 de la Ley Núm. 25, aprobada en abril 23 de 1931, según quedó
enmendada por las leyes Núm. 60 de abril 25 de 1940 y 110 de abril 25
de 1950, por la presente se declara como estorbo público toda palma de
coco, palma de sombrero o parte del tallo de éstas que pueda emplearse en
cualquier forma y que se encuentren infestadas con, O albergando el escarabajo
rinoceronte de la palma. Esto implicará que el uso de partes de tallos de
palmas de CO CO o palmas de sombrero como postes para cerca queda por la
presente prohibido, pero que las ramas de palmas se permitirán en la construcción de ranchos o casas. Ordeno, además, la destrucción de estas plantas
o partes de ellas, de acuerdo con los métodos de erradicación y destrucción
aceptados.
- 2 -
Por la urgencia del caso esta restricción cuarentenaria
comenzará a regir inmediatamente.
Dada y promulgada en San Juan de Puerto Rico el día 24 de
junio de 1955.
(Fdo.) RAMON COLON TORRES
Secretario de Agricultura y Comercio