Regl. 377

Cuarentena Domestica Num. 2 sobre el escarabajo rinoceronte (Stataegus Quadrifoveatus P.B.) de la palma de coco. Vigencia inmediata.

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RECEIVED 377 Sept SEP 28 PM 12: 46 Despacho del Secretario San Juan, P. R. CUARENTENA DOMESTICA NUM. 2 CUARENTENA DOMESTICA SOBRE EL ESCARABAJO RINOCERONTE (STRATAEGUS QUADRIFOVEATUS P.B.) DE LA PALMA DE COCO POR CUANTO, el cultivo de la palma de coco es de gran importancia económica en Puerto Rico; POR CUANTO, hay evidencia de la difusión general destructora del insecto conocido como el escarabajo rinoceronte (Strataegus quadrifoveatus, P.B.) de la palma de coco en Puerto Rico; POR CUANTO, existe la posibilidad de que este insecto pueda atacar otras variedades de palmas tales como la palma de sombrero (Sabal causiarum, Cook, Beccari); POR CUANTO, la palma de COCO y la palma de sombrero sufren de una enfermedad del cogollo causada por el hongo Phytophthora palmivora; POR CUANTO, el escarabajo rinoceronte probablemente es un agente de trasmisión del hongo que produce dicha grave enfermedad de la palma constituyendo por si una plaga perjudicial; POR CUANTO, la Cuarentena Doméstica Núm. 1, provee para la destrucción de las palmas de COCO y de sombrero afectadas por la enfermedad del cogollo en Puerto Rico; POR CUANTO, la destrucción de todas las palmas O partes de palmas infestadas con el escarabajo rinoceronte constituirá una defensa adicional para los cocotales; POR TANTO, en virtud de la autoridad que me confieren los artículos 34 y 35 de la Ley Núm. 25, aprobada en abril 23 de 1931, según quedó enmendada por las leyes Núm. 60 de abril 25 de 1940 y 110 de abril 25 de 1950, por la presente se declara como estorbo público toda palma de coco, palma de sombrero o parte del tallo de éstas que pueda emplearse en cualquier forma y que se encuentren infestadas con, O albergando el escarabajo rinoceronte de la palma. Esto implicará que el uso de partes de tallos de palmas de CO CO o palmas de sombrero como postes para cerca queda por la presente prohibido, pero que las ramas de palmas se permitirán en la construcción de ranchos o casas. Ordeno, además, la destrucción de estas plantas o partes de ellas, de acuerdo con los métodos de erradicación y destrucción aceptados. - 2 - Por la urgencia del caso esta restricción cuarentenaria comenzará a regir inmediatamente. Dada y promulgada en San Juan de Puerto Rico el día 24 de junio de 1955. (Fdo.) RAMON COLON TORRES Secretario de Agricultura y Comercio
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