Regl. 9067
REGLAMENTO DEL SECRETARIO DE SALUD NUM. 153. ORDEN DECLARATIVA NUMERO 34, PARA INCLUIRSE COMO ANEJO AL REGLAMENTO 153 DEL SECRETARIO DE SALUD (#8598) PARA LA FABRICACION, DISTRIBUCION, DISPENSACION Y DISPOSICION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.
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Cite as Reglamento Núm. 9067
9067
DE
STATE
Fecha: 1 de diciembre de 2018
GOBIERNO
Secretario de Estado
Lcdo. Eduardo Arosemena
Secretario Auxiliar
ORDEN DECLARATIVA NÚMERO 34
Yo, Rafael Rodríguez Mercado, MD, FAAN, FACS, Secretario de Salud, en virtud de las facultades
conferidas por la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico; procedo a emitir la presente Orden Declarativa de conformidad
con lo establecido en el Inciso (f) y (g) del Artículo 201 de la referida Ley, disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con la orden publicada en el "Federal Register" el 10 de abril de 2017 en
el Volumen 82, Número 67, páginas 17119-17124, procedo a incluir en la Clasificación I a los siguientes
cannabinoides sintéticos: 5F-ADB¹, 5F-AMB², 5F-APINACA³, ADB-FUBINACA⁴, MDMB-CHMICA⁵
Y MDMB-FUBINACA⁶.
SEGUNDO: Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden, o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado,
de conformidad a la Ley Número 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada (Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme), lo último que ocurra, toda persona, natural o jurídica que fabrique, distribuya,
dispense o posea cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en el dispositivo PRIMERO de esta
Orden, deberá entregar las mismas al Departamento de Salud y descontinuar dicha práctica.
Toda persona natural o jurídica que interese o esté realizando investigaciones con dichas sustancias,
deberá proceder a obtener un Certificado de Registro para esos fines, conforme a lo dispuesto en la Ley
Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los reglamentos aprobados al amparo de la
misma que se sean aplicables.
CUARTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la
última publicación de esta Orden o contados a partir de la fecha de su radicación en el Departamento de
Estado, de conformidad a la Ley 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada (Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme), lo último que ocurra, ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a la
fabricación, distribución o dispensación de la sustancia incluida en esta Orden ni a investigaciones con la
misma, si no está provista de un Certificado de Registro Modificado, expedido de conformidad con la
Ley Número 4, supra, y de los Reglamentos aprobados al amparo de la misma y dé cumplimiento a todo
lo requerido en dicha Ley. Deberá además dar cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Número 4, supra y en los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le
sean aplicables.
QUINTO: A todos los fines y efectos legales, la presente Orden se considerará parte del Reglamento del
Secretario de Salud Número 153 para el Control de la Fabricación, Distribución, Dispensación y
Disposición, de Sustancias Controladas, Reglamento Número 8598 del 29 de mayo de 2015, como un
anexo del mismo.
Expedida la presente orden hoy 30 de noviembre de 2018, en San Juan, PR.
Rafael Rodríguez Mercado, MD, FAAN, FACS
Secretario de Salud
DEPARTAMENTO DE
SALUD
GOBIERNO DE PUERTO RICO
2- (1- (5-fluoropentil) -1H-indazol-3-carboxamido) -3,3-dimetilbutanoato de metilo
2 2- (1- (5-fluoropentil) -1H-indazol-3-carboxamido) -3-metilbutanoato de metilo
3 N- (adamantan-1-il) -1- (5-fluoropentil) -1H-indazol-3-carboxamida
4 N- (1-amino-3,3-dimetil-1-oxobutan-2-il) 1-(4-fluorobencil) -1H-indazol-3-carboxamida
5 2- 1-(ciclohexilmetil) -1H-indol-3-carboxamido) 3,3-dimetilbutanoato de metilo
6 2- (1- (4-fluorobencil) -1H-indazol-metilo 3-carboxamido) -3,3-dimetilbutanoato
Orden Declarativa Número 34
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