Regl. 9129
REGLAMENTO PARA TASACIONES REALIZADAS POR UN EVALUADOR PROFESIONAL AUTORIZADO CONTRATATO POR EL PROPIETARIO
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Cite as Reglamento Núm. 9129
CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES
Fecha: 15 de noviembre de 2019
Subsecretaria de Estado
Lcdo. Samuel Wiscovitch Coral
Secretario Auxiliar de Servicio
REGLAMENTO PARA TASACIONES REALIZADAS POR UN EVALUADOR
PROFESIONAL AUTORIZADO CONTRATADO POR EL PROPIETARIO
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CENTRO DE RECAUDACIÓN
DE INGRESOS MUNICIPALES
2019
CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES
REGLAMENTO PARA TASACIONES REALIZADAS POR UN EVALUADOR
PROFESIONAL AUTORIZADO CONTRATADO POR EL PROPIETARIO
TABLA DE CONTENIDO
I.
TÍTULO
1
II. BASE LEGAL
1
III.
PROPÓSITO
1
IV. DEFINICIONES
2
V. TÉRMINO PARA SOMETER LA TASACIÓN CONTRATADA POR EL
CONTRIBUYENTE ANTE EL CRIM Y EFECTOS DE NO EJERCERLA
5
VI. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA SOMETER LA TASACIÓN
CONTRATADA POR EL CONTRIBUYENTE
5
VII. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL EVALUADOR PROFESIONAL
AUTORIZADO CONTRATADO POR EL CONTRIBUYENTE
6
VIII. PARÁMETROS PARA REALIZAR LA TASACIÓN CONTRATADA POR EL
PROPIETARIO
6
IX. VALOR DE LA TASACIÓN CONTRATADA Y DETERMINACIÓN DE LA
CONTRIBUCIÓN CORRESPONDIENTE
7
X. DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS INCURRIDOS Y PAGADOS POR EL
PROPIETARIO EN LA TASACIÓN CONTRATADA
8
XI. PENALIDAD
9
XII.
SEPARABILIDAD
9
XIII. VIGENCIA
10
REGLAMENTO PARA TASACIONES REALIZADAS POR UN EVALUADOR
PROFESIONAL AUTORIZADO CONTRATADO POR EL PROPIETARIO
(Art. 3.01B de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada por la Ley Núm. 6-2019)
I.
TÍTULO
Este reglamento se denominará como "Reglamento para Tasaciones realizadas por un
Evaluador Profesional Autorizado Contratado por el Propietario".
II. BASE LEGAL
Se promulga este Reglamento en virtud del artículo 4(ñ) de la Ley Núm. 80 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales", el cual dispone que el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales tiene la facultad para "[a]doptar, enmendar y derogar reglamentos para regir
sus asuntos y prescribir reglas, reglamentos y normas relacionadas con el cumplimiento
de sus funciones y deberes y para la ejecución de las leyes cuya administración se le
delegue", en virtud del Art. 4(a) de la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, conocida
como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991" y de las disposiciones
del Art. 3.01B y el Art. 3.08 de dicha ley, según enmendados por la Ley Núm. 6 del 12 de
febrero de 2019. Finalmente, este reglamento se adopta conforme al Capítulo II de la Ley
Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
III. PROPÓSITO
La Sección 1 de la Ley Núm. 6-2019, que a su vez establece el Art. 3.01B de la Ley Núm.
83-1991, dispone lo siguiente:
"Cuando no medie un acreedor hipotecario, cualquier persona natural 0 jurídica podrá
elegir contratar los servicios de un Evaluador Profesional Autorizado (EPA) con licencia
vigente en Puerto Rico para tasar su propiedad inmueble a los fines de determinar su
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clasificación y la contribución sobre la propiedad inmueble que no haya sido previamente
tasada en virtud de esta Ley, incluyendo las mejoras no tasadas previamente."
A tales fines, la referida Ley Núm. 6-2019 establece los parámetros que regirán la
tasación contratada para propiedad inmueble únicamente cuando no medie un acreedor
hipotecario, en cuyo caso deberá utilizarse el procedimiento dispuesto para tasaciones
preliminares.
El propósito de este Reglamento es establecer las guías a seguir para cumplir con lo
establecido por la Ley Núm. 6-2019.
La adopción de este reglamento, así como el mecanismo de tasación contratada, se
dirigen a aumentar la base contributiva del impuesto sobre la propiedad fomentando la
declaración de propiedades ante el Centro y agilizando su tasación, con el fin de
aumentar los recaudos contributivos y mejorar los servicios que brindan los municipios.
IV.
DEFINICIONES
1. Afinidad - Significa el parentesco entre un cónyuge y los familiares del otro. Para
efectos de este reglamento, se refiere a:
a. 1er grado de afinidad suegros, yernos y nueras
b. 2ndo grado de afinidad cuñados, hijastros e hijos de hijastros.
2. Contribución Significa la contribución sobre la propiedad inmueble según
impuesta por la Ley Núm. 83-1991.
3. Consanguinidad Significa el parentesco de las personas que procedan del
mismo tronco familiar en línea ascendente, descendente O colateral. Para efectos
de este reglamento, se refiere a:
a. 1er grado de consanguinidad -hijos y padres
b. 2ndo grado de consanguinidad -nietos, - abuelos y hermanos
C. 3er grado de consanguinidad -bisnietos, bisabuelos, sobrinos y tíos;
d. 4to grado de consanguinidad -tataranietos, tatarabuelos, sobrinos-nietos 0
hijos de sobrinos, tíos-abuelos O hermanos de sus abuelos, y primos
hermanos 0 hijos de los tíos.
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4. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) entidad pública
creada mediante la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".
5. Evaluador Profesional Autorizado (EPA) significa el profesional que se dedica
a valorar propiedades inmuebles, también conocido como tasador, y que posee
licencia vigente debidamente expedida por la Junta Examinadora de Evaluadores
Profesionales de Bienes Raíces de Puerto Rico para ejercer como tal.
6. Exenciones Privilegios excepcionales al pago de contribuciones concedidos
mediante legislación. Las exenciones pueden ser totales O parciales, por un
término definido O indefinido mientras se cumplan con los requisitos aplicables.
7. Exoneración - Beneficio que otorga la Ley Núm. 83-1991 y que se refiere a eximir
O relevar del pago de contribuciones impuestas sobre la propiedad inmueble
residencial hasta el límite de $15 mil de valoración tasada para fines contributivos.
8. Ley Núm. 83-1991 Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991".
9. Ley Núm. 6-2019 Ley Núm. 6 de 12 de febrero de 2019, que enmienda a su vez
la Ley Núm. 83-1991.
10. Mejora En términos generales se refiere a toda construcción, alteración,
ampliación O reconstrucción, rehabilitación, remodelación, renovación O
restauración de edificios o estructuras, cambios arquitectónicos, instalaciones de
infraestructura y mejoras de terrenos, incluyendo instalaciones accesorias, 0
cualquier cambio que aumente la valoración de la propiedad inmueble.
11. Municipio Entidad política y jurídica de gobierno local, compuesta por una rama
legislativa y una rama ejecutiva.
12. Número de catastro Identificación y/o codificación en forma numérica de todas
las propiedades tasadas atándolas a un mapa contributivo.
13. Propiedad Inmueble Para los efectos de la tasación para contribuciones se
considerarán bienes inmuebles la tierra, el subsuelo, las edificaciones, los objetos,
maquinaria, e implementos adheridos al edificio O a la tierra de una manera que
indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto 0 maquinaria es dueño
del edificio, 0 si el dueño de la edificación u otro objeto que descanse sobre la
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tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales como la intención
de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no
sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma
está adherida al edificio 0 suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la
propiedad en sí, como mueble O inmueble.
Además, se considerarán bienes inmuebles la planta externa utilizada para
servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación personal,
incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicación aéreas
-y soterradas, torres y antenas y las oficinas centrales utilizadas para servicios de
telecomunicación por línea y de telecomunicación personal y los teléfonos
públicos de cualquier persona que opere O provea cualquier servicio de
telecomunicación en Puerto Rico.
14. Propietario Significa la persona natural O legal con título sobre la propiedad
inmueble.
15. Tipo contributivo Cantidad impuesta sobre el valor no exento y/o no exonerado
de la propiedad mueble e inmueble aprobada mediante ley u ordenanza municipal.
16. Segregación Es el acto por el cual se desprende una pequeña porción de
terreno de una finca matriz para empezar a formar una finca independiente, la cual
subsistirá junto con la finca matriz. Dicha segregación debe constar en escritura
pública y/o debe estar registralmente segregada.
17. Valor de mercado Significa el precio que estaría dispuesta a pagar por una
propiedad una persona deseosa de comprar a otra deseosa de vender actuando
ambas con entera libertad y con pleno conocimiento de todos los factores objeto
de valoración si ésta fuere puesta a la venta en un mercado libre. En el caso de
mercancía para la venta en el curso ordinario del negocio de un comerciante,
negociante O fabricante, valor en el mercado significa lo dispuesto en Artículo 3.16
de la Ley Núm. 83-1991. El valor en el mercado de una propiedad incluye, entre
otros, los arbitrios pagados o gravados, fletes, acarreos y seguros.
18. Valor de tasación Significa el valor que el Evaluador Profesional Autorizado ha
asignado a la propiedad. Sobre este valor se determinará la contribución sobre la
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propiedad y será efectivo el año contributivo que esté en curso cuando se haya
realizado la tasación.
V.
TÉRMINO PARA SOMETER LA TASACIÓN CONTRATADA POR EL
CONTRIBUYENTE ANTE EL CRIM Y EFECTOS DE NO EJERCERLA
A. Para acogerse a las disposiciones de este Reglamento, la tasación contratada por
el propietario deberá ser sometida al CRIM:
1. En 0 antes del 31 de diciembre de 2020 o,
2. luego de esta fecha, dentro de los seis (6) meses luego de la adquisición de la
propiedad O seis (6) meses luego de la construcción de la mejora.
B. Toda aquella persona que decida no ejercer la tasación contratada por el
propietario y sea el CRIM O el municipio quien realice la tasación de la propiedad
inmueble, se le impondrá, notificará y cobrará las contribuciones correspondientes
a la propiedad, lo cual será retroactivo hasta cinco (5) años contados desde la
fecha en que se realice la tasación a dicha propiedad. Esta será a base del tipo
contributivo existente en cada municipio aplicado sobre el valor de la tasación de
la propiedad inmueble, según establecido en la Ley Núm. 83-1991.
VI.
DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA SOMETER LA TASACIÓN
CONTRATADA POR EL CONTRIBUYENTE
A. El Evaluador Profesional Autorizado contratado por un contribuyente, o
el contribuyente que contrató dicha tasación, deberá someter un
Formulario de Tasación Contratada (Modelo AS-79) en la región
correspondiente a la ubicación de la propiedad, acompañado de los
siguientes documentos:
1) Escritura Pública de la propiedad
2) Reporte de Tasación o "Appraisal Report"
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3) Licencia Vigente del Evaluador Profesional Autorizado que tasó la
propiedad, según dispuesto en el Art. VII de este Reglamento
(copia).
4) Formulario de Exoneración (Formulario AS-38)
5) Solicitud de Exención Contributiva (Formulario BC-71)
6) Pago de la contribución determinada conforme a la tasación
contratada por el propietario
VII.
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL EVALUADOR PROFESIONAL
AUTORIZADO CONTRATADO POR EL CONTRIBUYENTE
1. Todo Evaluador Profesional Autorizado (EPA) contratado por un
propietario que desee ejercer el proceso de tasación dispuesto en este
Reglamento debe tener licencia vigente debidamente expedida por la
Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces de
Puerto Rico y presentar copia de ésta junto a la tasación.
2. El Evaluador Profesional Autorizado (EPA) contratado para realizar la
tasación no podrá ser el propietario, un empleado del propietario ni estar
relacionado con este dentro del cuarto grado de consanguinidad ni
segundo de afinidad.
VIII.
PARÁMETROS PARA REALIZAR LA TASACIÓN CONTRATADA POR EL
PROPIETARIO
1. Se podrá utilizar para la tasación de propiedad inmueble que no haya sido
segregada; tasada previamente y que tenga número de catastro,
incluyendo mejoras no tasadas a una propiedad inmueble previamente
tasada. La tasación contratada y pago de una contribución al amparo de
esta Ley sobre estructuras no registradas ni tasadas en una propiedad que
no ha sido registralmente segregada, no tendrá el efecto legal de una
segregación registral de dicha propiedad.
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2. La tasación contratada por el contribuyente no sustituye la tasación que el
CRIM ya haya realizado en su momento. En los casos en que una
propiedad esté tasada previamente por el CRIM, el EPA deberá someter
su tasación de forma separada, como una mejora, y no por la totalidad de
la propiedad. La tasación presentada como mejora será incorporada a
dicha tasación previa.
IX.
VALOR DE LA TASACIÓN CONTRATADA Y DETERMINACIÓN DE LA
CONTRIBUCIÓN CORRESPONDIENTE
1. Del valor de tasación fijado por la tasación dispuesta en este
Reglamento, se utilizará el diez punto cincuenta y cinco por ciento
(10.55%), cuando la misma esté basada en el valor de mercado de la
propiedad 0 mejora; este se considerará como valor de tasación para
ser utilizado por el CRIM O el municipio. A este valor de tasación se le
restará cualquier exención y/o exoneración aplicable. La diferencia será
tributable al tipo contributivo sobre la propiedad que aplique a cada
municipio.
2. El valor de tasación, según el inciso anterior, será el valor de tasación
sobre el cual se determinará la contribución sobre la propiedad y será
efectivo el año contributivo que esté en curso cuando se haya realizado
la tasación.
3. Las contribuciones correspondientes determinadas por la tasación
contratada serán de aplicación a partir de la fecha en que se realice la
tasación y periodos contributivos subsiguientes.
4. Una vez la propiedad previamente clasificada y tasada bajo la tasación
contratada por el propietario y dispuesta por este Reglamento sea
subsiguientemente clasificada y tasada por el CRIM 0 el municipio,
conforme al método de tasación regular dispuesto por la Ley Núm. 83-
1991, y se agoten los procedimientos de revisión administrativa y
judicial que dispone la misma, el valor de la propiedad será el
establecido por el CRIM en lugar del valor determinado bajo la tasación
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contratada por el propietario dispuesto en este Artículo. Disponiéndose,
que la clasificación y tasación realizada por el CRIM 0 el municipio de
conformidad con el método de tasación regular dispuesto por la Ley
Núm.83-1991 tendrá efecto prospectivo por lo que no se hará
determinación de deficiencia con respecto a los años de tasación en los
cuales se utilizó correctamente la tasación contratada por el propietario
y se pagó la contribución correspondiente conforme a dicho método y
dentro del término dispuesto por ley. No obstante, si en un término de
veinticuatro (24) meses luego de notificada la tasación contratada por
el propietario, el CRIM O el municipio no clasifica y tasa dicha propiedad
conforme al método de tasación regular dispuesto por la Ley Núm. 83-
1991, la misma no podrá ser tasada a menos que ocurra uno de los
factores dispuestos en los incisos (c) y (d) del Artículo 3.08 de la Ley
Núm. 83-1991. Disponiéndose que el término aquí dispuesto no aplicará
si la tasación contratada por el propietario es fraudulenta.
5. El producto de la contribución recaudada mediante la tasación
contratada por el propietario se aplicará en la forma dispuesta en el
Artículo 2.04 de la Ley Núm. 83-1991.
X.
DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS INCURRIDOS Y PAGADOS POR EL
PROPIETARIO EN LA TASACIÓN CONTRATADA
1. Toda persona que utilice la tasación contratada por el propietario dispuesto en
este Reglamento mediante la contratación de los servicios de un Evaluador
Profesional Autorizado con licencia en Puerto Rico, podrá, para el primer año fiscal
luego de la tasación contratada por el propietario, deducir del pago que le
corresponda de contribución sobre la propiedad el monto de los gastos incurridos
y pagados en la tasación del bien inmueble, una vez dicha tasación sea
presentada al CRIM, hasta un máximo de quinientos (500) dólares. En el caso de
que la persona no venga obligada al pago de contribuciones por la propiedad
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inmueble de que se trate, dicha deducción no dará derecho a un reembolso ni a
una transferencia de crédito sobre cualquier otra propiedad.
2. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de edificaciones 0
mejoras no tasadas la persona podrá utilizar la tasación contratada por el
propietario dispuesto en este Reglamento, aplicando el valor que surja de
documentación fehaciente que acredite el valor de dicha edificación 0 de las
mejoras no tasadas de la propiedad inmueble. A tales efectos, la persona podrá
utilizar los siguientes documentos debidamente certificados:
i. Guías de Costo Estimado de las Obras de Construcción,
emitidas por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) de
Puerto Rico.
ii.
Contrato Notariado de la construcción 0 mejoras;
iii.
Permiso de Construcción Aprobado;
iv. Otro documento público que evidencie el costo real O
estimado de construcción.
XI.
PENALIDAD
Según dispuesto en la Ley Núm. 6-2019, toda persona, entiéndase el propietario O el
Evaluador Profesional Autorizado contratado, que suministre una tasación fraudulenta
con la intención de evadir la contribución sobre propiedad inmueble, incurrirá en delito
grave y convicta que fuere será sancionada con multa de tres mil (3,000) dólares O pena
de reclusión de tres (3) años, 0 ambas penas, a discreción del tribunal. En estos casos,
se adicionará al monto de la deficiencia que tase el CRIM el cien por ciento (100%) de
dicho monto.
XII.
SEPARABILIDAD
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Si alguna de las cláusulas o disposiciones de este Reglamento fuese decretada nula o
inconstitucional por algún tribunal con jurisdicción, la sentencia o resolución al efecto no
afectará, perjudicará ni invalidará el resto de este Reglamento. El efecto de la sentencia
o resolución quedará limitado a la cláusula o disposición así declarada.
XIII. VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días después de su radicación en el
Departamento de Estado, de conformidad con la Ley Núm. 38-2017.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 15 de novienbrede 2019.
RCD.
Reinaldo Paniagua Látimer
Director Ejecutivo
APROBADO por la Junta de Gobierno del CRIM en la reunión celebrada el 3 de
septiembre de 2019 en San Juan, Puerto Rico, Resolución Núm. 2020-43
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