Ley 281-2003 art. 13

Artículo 13. Penalidad para el patrono por despido u otros actos de Discrimen

Year: 2003Length: 434 wordsOfficial source
(A) Todo patrono que autorice, consienta o lleve a efecto el despido, y toda persona que amenace con despedir, o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado, por el hecho de que dicho empleado haya sido citado para servir, esté sirviendo o haya servido como jurado o que por esta razón se niegue a reinstalarla, o la reinstale en una plaza de inferior categoría o retribución que la que ocupaba al momento de comenzar a servir como jurado, siempre que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil: 1. Por una suma igual al doble del importe de los daños y perjuicios que acto haya causado al empleado, o por mil (1,000) dólares, la cantidad que fuere mayor: o 2. por una suma no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios. El tribunal en la sentencia que dicte en cualquier acción civil interpuesta bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al empleado y que cese y desista del acto de que se trate. (B) Se prohíbe a todo patrono, público o privado, que descuente del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado, emplee en comparecer o servir como jurado en un tribunal, salvo según lo dispuesto en esta Ley. Todo empleado a quien, habiendo cumplido con los requisitos de esta Ley, se le descuente ilegalmente alguna cantidad de su salario o de su licencia de vacaciones o por enfermedad, tendrá derecho a cobrar la diferencia adeudada, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 6 de 8 “Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico” [Ley 281-2003, según enmendada] satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado del procedimiento, estos últimos en suma razonable que nunca será menor de mil (1,000) dólares. (C) Las acciones civiles dispuestas en los párrafos precedentes podrán ser presentadas por el empleado o por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en su nombre, mediante el procedimiento dispuesto por la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”, mediante el procedimiento especial dispuesto por ley para las reclamaciones laborables o mediante acción civil ordinaria, a elección del empleado.
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