Ley 29-2009 art. 18
Artículo 18. Cesión de Derechos y Constitución y Cesión de Gravámenes bajo un Contrato de Alianza
(a) Autoridad para Ceder o Gravar. — Un Contrato de Alianza podrá permitir que el Contratante ceda, subarriende, subconcesione o grave sus intereses bajo el Contrato de Alianza o que sus accionistas, socios o miembros cedan, pignoren o graven sus acciones o intereses en la parte Contratante. El Comité de Alianzas podrá determinar y establecer en el Contrato de Alianza Rev. 02 de mayo de 2026 www.ogp.pr.gov Página 40 de 49 “Ley de Alianzas Público Privadas” [Ley 29-2009, según enmendada] las condiciones, si alguna, bajo las cuales el Contratante puede ceder, subarrendar, subconcesionar o gravar dichos intereses. (b) Constitución de Gravámenes por el Contratante. — Un Contrato de Alianza podrá constituir o permitir la constitución de un gravamen sobre los derechos que tenga el Contratante sobre el Contrato de Alianza incluyendo, pero sin limitarse a: una prenda, cesión o cualquier otro gravamen sobre los derechos bajo el Contrato de Alianza, sobre todo pago comprometido por el Gobierno o la Entidad Gubernamental Participante al Contratante en virtud del Contrato de Alianza, sobre los ingresos del Contratante sobre cualquier propiedad del Contratante o sobre el uso, disfrute, usufructo u otros derechos que se le conceden al Contratante bajo el Contrato, así como que los accionistas, socios o miembros del Contratante puedan ceder, pignorar o gravar sus acciones o intereses en la entidad Contratante, todo ello para garantizar cualquier financiamiento relacionado con el Contrato de Alianza. Además, cualquier Persona que haya provisto el financiamiento para un Contrato de Alianza y se haya asegurado dicho financiamiento, mediante un gravamen sobre los ingresos o la Propiedad objeto de un Contrato de Alianza tendrá derecho, en caso de incumplimiento por el Contratante o su afiliada, a ejecutar dicho gravamen y designar, con el consentimiento de la Autoridad, la Persona que asumirá el Contrato de Alianza y ésta tendrá que cumplir con los requisitos del Proponente cualificado y seleccionado bajo las disposiciones de esta Ley. La Persona que asuma el Contrato de Alianza lo hará sujeto a los términos que establece el mismo. (c) Constitución de Gravámenes por la Entidad Gubernamental Participante. — La Entidad Gubernamental Participante podrá garantizar cualquiera de sus obligaciones mediante la pignoración o constitución de un gravamen sobre el Contrato de Alianza y el total o parte de los ingresos derivados de dicho Contrato de Alianza. (d) Constitución y Perfección del Gravamen. — La constitución de los gravámenes descritos en los incisos (b) y (c) de este Artículo 18 serán válidos y obligatorios sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, conocida como la “Ley Notarial de Puerto Rico”, según enmendada, así como de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 210- 2015]. (e) Acuerdo para Consentir una Cesión. — La Autoridad, la Entidad Gubernamental Participante o ambos entrarán en aquellos acuerdos con el Contratante y con cualquier tercero que financie el Contrato de Alianza aplicable, según sea razonablemente necesario para proveer las condiciones del consentimiento de la Autoridad, la Entidad Gubernamental Participante o ambos a las cesiones, subarrendamientos, subconcesiones o gravámenes que se otorguen, perfeccionen o se ejecuten de conformidad con el Contrato de Alianza. (f) Exención de Requisitos para Cesiones de Créditos Gubernamentales. — Se eximen todas las cesiones y gravámenes dispuestos bajo este Artículo del cumplimiento con las disposiciones de los Artículos 200 y 201 del Código Político de 1902, con relación al traspaso de derechos bajo contratos con el Gobierno y reclamaciones contra el Gobierno. Rev. 02 de mayo de 2026 www.ogp.pr.gov Página 41 de 49 “Ley de Alianzas Público Privadas” [Ley 29-2009, según enmendada]