Ley 36-1925 sec. 24
Sección 24. Revocación de licencia
Después de haber proporcionado al interesado y tenedor de una licencia la oportunidad de defenderse, el Secretario de Agricultura podrá suspender o revocar cualquier licencia expedida a favor de cualquier almacenista autorizado de acuerdo con esta ley, por infringir las mismas o las reglas y reglamentos dictados de acuerdo con ellas; o por haber dejado de cumplir con las disposiciones de dichas secciones, regla y reglamento; o por haber cobrado derechos exagerados o exorbitantes por los servicios prestados. Siempre que lo estime necesario y mientras se practique una investigación, el Secretario de Agricultura podrá suspender una licencia temporalmente sin audiencia. Cuando fuere necesario revocar la licencia de un almacenista autorizado de acuerdo con esta ley, el Secretario de Agricultura podrá hacerse cargo de su almacén y hará pública tal revocación por medio de la prensa o por cualesquiera otros medios que él estime convenientes. Los gastos en que incurriere el Secretario de Agricultura en la administración de tal almacén al hacerse cargo le serán rembolsados de acuerdo con tales reglas y reglamentos que él estableciere. Sección 24-A. — (10 L.P.R.A. § 366) Cuando a juicio del Secretario de Agricultura se hiciere necesario suspender la licencia de un almacenista autorizado de acuerdo con esta ley, el Secretario de Agricultura podrá hacerse cargo de su almacén en la misma forma que si se tratara de la revocación de una licencia, y los gastos en Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 7 de 10 “Ley de Almacenes de Puerto Rico” [Ley 36 de 20 de junio de 1925, según enmendada] que incurriere mientras tenga a su cargo la administración del almacén serán cobrados de acuerdo con las reglas y reglamentos que el Secretario prescribiere en relación con esta ley.