Ley 36-1925 sec. 4
Sección 4. Licencias para la explotación de almacenes
Mediante solicitud dirigida al Secretario de Agricultura, queda éste autorizado para conceder a cualquier almacenista una licencia permitiéndole que explote uno o varios almacenes de acuerdo con esta ley y con las reglas y reglamentos que por su autoridad se dicten, siempre que cada uno de dichos almacenes sea propio para el debido almacenamiento del producto o productos agrícolas para los cuales se solicita la licencia, y siempre que dicho almacenista se comprometa, como condición para el otorgamiento de la licencia, a cumplir con todos los requisitos de esta ley y de las reglas y reglamentos que en virtud de las mismas se prescriban.