Ley 44-1988 art. 28

Artículo 28. Monitor Legislativo

Last amended: 1988Year: 1988Length: 201 wordsOfficial source
Por la naturaleza de las facultades y poderes excepcionales que mediante esta Ley se confieren a la Autoridad y el apremiante interés público de todo lo relacionado con las facilidades de la infraestructura de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa, por acuerdo de los Presidentes de cada Cámara, designará a una persona natural o jurídica capacitada para informar a la Asamblea Legislativa cómo evolucionan o se resuelven los problemas que esta Ley pretende atender por la interacción de la Autoridad con cualquier entidad beneficiada. La Autoridad y toda entidad beneficiada estarán obligadas a suministrar al Monitor Legislativo copia de los documentos, registros, libros o cuentas relacionados con todos los asuntos que den lugar a la intervención de la Autoridad con la entidad beneficiada. También le permitirán que el Monitor Legislativo, previa notificación de éste, inspeccione las facilidades de infraestructura de la entidad beneficiada o bajo el control de la Autoridad. Asimismo, le proveerán libre de costo cualquier copia de los documentos, registros, libros o cuentas que éste solicite. Las disposiciones de este Artículo no podrán interpretarse como una limitación al amplio poder de investigación de la Asamblea Legislativa y las funciones, responsabilidades y deberes específicas del Monitor Legislativo serán fijadas por ésta.
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