Ley 4-2010 art. 10

Artículo 10. Integridad Agrocomercial

Last amended: 2010Year: 2010Length: 205 wordsOfficial source
(3A L.P.R.A. Ap. XV, Art. 10) El Secretario estará facultado a establecer, mediante reglamento, las medidas necesarias, apropiadas o convenientes para: (a) efectuar la inspección de todos los abonos, primeras materias de abono, enmiendas de terreno, insecticidas, honguicidas (substancias anticriptogámicas), y alimentos para animales que se importen, manufacturen, expendan, manipulen o usen en Puerto Rico; (b) efectuar la toma de muestras oficiales en relación con los productos anteriormente expresados a los efectos de verificar su subsiguiente análisis en el laboratorio químico que el Departamento de Agricultura sostiene para estos fines, y realizará todos aquellos actos y gestiones que fueren necesarios para dar cumplimiento a las leyes y reglamentos que se promulgaren para la reglamentación del uso, venta, manipulación, fabricación, etc., de abonos, enmiendas de terreno, alimentos para animales y honguicidas en Puerto Rico; y (c) mantener un registro en el cual se inscriban todas las marcas relacionadas con los abonos comerciales o mezclados, primeras materias de abono o enmiendas de terreno, así como de todos los alimentos concentrados para animales pecuarios que se vendan o se importen para ser usados en Puerto Rico. Estas funciones podrán ser delegadas por el Secretario a cualquiera de los componentes del Departamento, según lo estime necesario, apropiado o conveniente.
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