Ley 4-2010 art. 9
Artículo 9. Sanidad vegetal y veterinaria
(3A L.P.R.A. Ap. XV, Art. 9) El Secretario estará facultado a establecer, mediante reglamento, las medidas necesarias, apropiadas o convenientes para: (a) tomar las medidas necesarias de control veterinario para la protección del ganado de Puerto Rico; evitar la introducción y diseminación de enfermedades infecto-contagiosas entre los animales en Puerto Rico; controlar, erradicar, reprimir y tratar plagas y enfermedades de los animales pecuarios en Puerto Rico, así como diagnosticar, haciendo exámenes clínicos y bacteriológicos de dichas enfermedades, y poner en ejecución todas las leyes y reglamentos que se promulgaren al efecto; (b) registrar el nombre de la persona o firma comercial que importe, exporte o trafique semen; aprobar licencias a estas personas o firmas; inspeccionar los centros de producción de semen y los libros de registros donde estén los historiales de las entradas y salidas del semen; y promulgar reglamentación a estos efectos; (c) designar los peces, incluyendo moluscos y crustáceos, anfibios, reptiles, aves silvestres, o de sus huevos o crías que considere como perjudiciales a la agricultura, la agropecuaria, horticultura, silvicultura o vida silvestre, o que constituyan un riesgo o amenaza a la vida humana y prohibir su introducción, posesión, adquisición, venta o traspaso en Puerto Rico. Todos los embarques de especies que hayan sido prohibidas expresamente mediante reglamento deberán ser prontamente devueltos o destruidos con cargo al importador o consignatario; (d) evitar la introducción en Puerto Rico de agentes causantes de enfermedades en las plantas, de insectos u otros enemigos perjudiciales a las plantas; para el control de plagas de insectos y enfermedades de plantas en Puerto Rico; y (e) velar en cooperación con las autoridades cuarentenarias federales, por el estricto cumplimiento de los Reglamentos Federales sobre inspección y sanidad vegetal que se extendieren a Puerto Rico, así como velar por el cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, y los reglamentos que se adopten al amparo de la misma. Nada de lo dispuesto en este Artículo se entenderá que invalida o modifica alguna disposición de las leyes del Departamento de Salud o de cuarentena, tanto animal como vegetal. Estas funciones podrán ser delegadas por el Secretario a cualquiera de los componentes del Departamento, según lo estime necesario, apropiado o conveniente.