Ley 52-1990 art. 8
Artículo 8.
El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récord oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.