Ley 53-1921 art. 17
Artículo 17.
El Comisionado de lo Interior, de acuerdo con la Comisión de Hogares Seguros, queda por la presente autorizado para celebrar contratos con las personas que realmente ocupen viviendas construidas en terrenos pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico, para remover dichas viviendas, y la Comisión de Hogares Seguros, como compensación de dicha remoción, podrá traspasar todos los derechos y títulos de El Pueblo de Puerto Rico sobre dichas viviendas a las personas que las remuevan; Disponiéndose, que el título de dichas viviendas no será traspasado a ninguna persona que no sea de aquellas que realmente ocuparen las mismas. El Comisionado de lo Interior, de acuerdo con la Comisión de Hogares Seguros, queda por la presente autorizado para permitir a las personas que remuevan sus viviendas y obtengan título a las mismas, según se dispone en este artículo, arrendar con derecho a propiedad otros solares de El Pueblo de Puerto Rico disponibles para ese fin, y para radicar dichas viviendas en los mismos al dar cumplimiento a las condiciones que en la presente se especifican para el arrendamiento de solares, de terrenos pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico. Y Disponiéndose, además, que toda persona que después del 11 de julio de 1921 hubiere habitado con su familia una casa de su propiedad, construida en los terrenos de El Pueblo de Puerto Rico, en el barrio de Puerta de Tierra, de la municipalidad de San Juan y que acreditare, por los medios que exija el Comisionado de lo Interior, de acuerdo con la Comisión de Hogares Seguros, la legitimidad de derecho a la posesión de dicho inmueble, será propiamente indemnizada, a juicio del Comisionado de lo Interior y mediante la aprobación de la Comisión de Hogares Seguros. El Comisionado de lo Interior, de acuerdo con la Comisión de Hogares Seguros deberá practicar una investigación completa respecto a la legitimidad del derecho que aleguen los poseedores de casas radicadas en terrenos de El Pueblo de Puerto Rico, en el barrio de Puerta de Tierra, de la municipalidad de San Juan y una vez terminada, procederá a conceder las indemnizaciones que en equidad les corresponden y que justificaren su derecho, las cuales deberán ser pagadas de los fondos a disposición de la Comisión de Hogares Seguros para tales atenciones. [Enmiendas: Ley Núm. 6 de 13 de junio de 1923]