Ley 53-1921 art. 19
ArtÃculo 19.
Los municipios de Puerto Rico, con sujeción a reglamentos que no se opusieren a la presente Ley y que deberán aprobarse por el Consejo Ejecutivo y siguiendo en general el procedimiento, y cumpliendo con las estipulaciones que regulan la venta de solares, solares y casas, y granjas pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico, según se dispone en esta Ley, en tanto que éstas no se opusieren o fueren inaplicables, quedan por la presente autorizados para: (a) Preparar, traspasar, mejorar y dividir en parcelas o solares, cualquier terreno que posean, y que sean adecuados para construcción en los mismos de casas para trabajadores, para vender los mismos para viviendas a trabajadores meritorios de acuerdo con las condiciones prescritas por esta Ley para la venta de tales solares pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico. Las cantidades en esta forma recibidas por los municipios podrán ser usadas por ellos con la aprobación del Consejo Ejecutivo para cualesquiera fines legales. (b) Preparar, traspasar, o donar a El Pueblo de Puerto Rico el dominio de terrenos municipales que el municipio no desee utilizar de acuerdo con las disposiciones de esta o cualquier otra Ley, para los fines de esta Ley. (c) Aceptar donativos de terrenos para ser usados de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y donativos de dinero y otros valores para ser invertidos en terrenos con el mismo fin. (d) Construir o aportar su ayuda a El Pueblo de Puerto Rico para construir casas para ser vendidas a trabajadores, ya sea en terrenos municipales o en terrenos que con ese fin adquieran por compra de particulares, o en terrenos pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico que fueren de acuerdo con esta Ley asignados para ese fin, asà como también formar y ayudar a El Pueblo de Puerto Rico a formar granjas agrÃcolas para ser vendidas a trabajadores ya sea en terrenos municipales o en terrenos adquiridos por compra de particulares para ese fin, o en terrenos de El Pueblo de Puerto Rico dispuestos para ese objeto de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Y, en general, cooperar en todo cuanto fuere posible para realizar los propósitos de esta Ley, utilizando para ello los fondos disponibles procedentes de los ingresos por concepto de cualquier recargo de la contribución sobre la propiedad imponible del municipio según dispone el ArtÃculo 49 de la Ley Municipal aprobada en Julio 31 de 1919, y enmendada el 12 de mayo del 1920.