Ley 53-1921 art. 6
ArtÃculo 6.
El Comisionado de lo Interior, de acuerdo con la Comisión de Hogares Seguros, queda por la presente autorizado para arrendar y vender a trabajadores, granjas y solares pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico o adquiridos por compra para cumplir los fines de esta Ley, mejorados de acuerdo con el precedente artÃculo, según se dispone más adelante en la presente. Los terrenos públicos o adquiridos de particulares, situados en las poblaciones o en sus inmediaciones podrán ser arrendados y vendidos a trabajadores para fines de vivienda solamente; Disponiéndose, sin embargo, que las zonas declaradas comerciales por la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico podrán dedicarse a la edificación de edificios comerciales y que los requisitos de ingresos mÃnimos y de posesión de otras propiedades contenidos en otros apartados de esta Ley no serán aplicable dentro de los lÃmites de dichas zonas comerciales; los terrenos públicos o adquiridos de particulares, situados en los distritos rurales, podrán ser arrendados o vendidos a trabajadores agrÃcolas para vivienda y labranza, de acuerdo con las condiciones siguientes: (a) Que el solicitante al cual se le concediere o se le asignare un solar, dentro de los doce (12) meses subsiguientes a la fecha de asignación, deberá poseer una casa en tal solar, libre de gravámenes, tasada en no menos de quinientos dólares ($500), y que se ajuste a los requisitos que prescriba el Comisionado de lo Interior, de acuerdo con la Comisión de Hogares Seguros. (b) Que el solicitante al cual se asignare un solar deberá vivir personalmente en dicho solar por un perÃodo de cinco años desde la fecha de la asignación, y se considerará que el solicitante vive en el solar, cuando la familia que dependa de él habite en el mismo. (c) Que el Attorney General, a solicitud del Comisionado de lo Interior, podrá desahuciar al solicitante en caso que cualesquiera de estas condiciones no fueren observadas. (d) Que el solicitante, al cual se le hubiere asignado un solar, que haya cumplido fielmente con todas las condiciones de este artÃculo al terminar de pagar el valor tasado de dicho solar, tendrá derecho a recibir un certificado del Comisionado de lo Interior, haciendo constar que las condiciones de este artÃculo han sido observadas, y que él tiene derecho a la posesión de tal solar de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. (e) Que los solares asignados a solicitantes de acuerdo con esta Ley y todas las construcciones levantadas en los mismos, no serán nunca objeto de embargo o hipoteca u otros gravámenes de ninguna clase, y sólo podrán venderse o heredarse de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; excepto en los casos de hipoteca a favor de la Administración de Hogares Federal, la Asociación de Maestros de Puerto Rico, la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular, o en casos de préstamos a veteranos asegurados o garantizados por la Administración Federal de Veteranos; Disponiéndose, que este artÃculo no será aplicable a embargo o venta alguna efectuada, para obligar al pago de contribuciones, o al pago de cánones de arrendamiento adeudados. (f) Que el solicitante al cual se le asignare una pequeña granja, dentro de los doce (12) meses subsiguientes a la fecha de la asignación, deberá poseer una casa situada en dicha pequeña granja, libre de gravámenes, tasada por no menos de cien (100) dólares y que se ajuste a los requisitos que prescriba el Comisionado de lo Interior, de acuerdo con la Comisión de Hogares Seguros. (g) Que el solicitante al cual se le asignare una pequeña granja, dentro de los veinticuatro (24) meses subsiguientes a la fecha de la asignación deberá tener bajo cultivo no menos de la tercera parte del área cultivable de dicha pequeña granja, y que deberá continuar manteniendo bajo cultivo no menos de la tercera parte de dicha área durante los siguientes diez (10) años. (h) Que el solicitante al cual se le asignare una pequeña granja, deberá vivir personalmente dentro de dicha granja, por un perÃodo de cinco (5) años desde la fecha de la asignación, y se considerará que el solicitante vive en el solar cuando la familia que depende de él habite en el mismo. (i) Que el Attorney General a petición del Comisionado de lo Interior, podrá entablar procedimientos para desahuciar al solicitante en el caso que cualquiera de estas condiciones no fuera observada. (j) Que el solicitante al cual se le asignare una pequeña granja, que fielmente observare todas las condiciones especificadas de este artÃculo, al terminar de pagar el valor tasado de dicha pequeña granja, tendrá derecho a percibir un certificado del Comisionado de lo Interior, haciendo constar que las condiciones de esta Ley, han sido observadas, y que él tiene derecho a la posesión de dicha pequeña granja, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. (k) Que las pequeñas granjas que se asignaren al solicitante de acuerdo con esta Ley y todas las construcciones levantadas en las mismas, no serán nunca objeto de embargo o hipoteca u otros gravámenes a excepción de aquellas hipotecas u otros gravámenes que se constituyeran sobre tales pequeñas granjas asignadas y construcciones levantadas en las mismas, con la Asociación del Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico o con la Junta de Pensiones para Maestros de Puerto Rico, siempre que tales préstamos sean con el sólo objeto de construir, adquirir, reparar y efectuar mejoras en dichas propiedades; Disponiéndose, que este artÃculo no será aplicable a embargo o venta alguna efectuada para obligar al pago de contribuciones; Disponiéndose, que en aquellos casos en que no sea factible por cualquier causa justificada asignar para fines de arrendamiento o venta, terrenos pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico, a trabajadores en cualquier localidad, el Comisionado de lo Interior, queda facultado por la presente para cambiar o permutar terrenos pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico en cualquier parte de la Isla, por cualesquiera otros terrenos que sean apropiados para la construcción de barriadas obreras, o para la formación de granjas agrÃcolas, y asimismo queda facultado para vender terrenos pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico en cualquier parte de la Isla, y con el producto de dicha venta, o con cualquiera otros fondos a disposición de la Comisión de Hogares Seguros, adquirir otros terrenos que sean más apropiados para la construcción de barriadas obreras o para la formación de granjas agrÃcolas, y al efecto se autoriza al Comisionado de lo Interior para que efectúe las ventas, compras, cambios o permutas que a su juicio fueren convenientes y necesarios con la condición de que los terrenos que se adquieran de este modo y forma, serán dedicados exclusivamente a cumplir los fines de esta Ley. En aquellos casos en que existan casas radicadas en terrenos de El Pueblo de Puerto Rico y que sean seleccionados bajo las disposiciones de esta Ley, para la construcción de barriadas obreras o para la formación de granjas agrÃcolas, las cuales casas hayan de desaparecer para poder realizar los planes de la Comisión, el Comisionado de lo Interior deberá practicar una investigación completa respecto a la legitimidad del derecho que aleguen los poseedores de dichas casas que hayan de ser trasladadas y procederá a conceder las indemnizaciones que en equidad les correspondan y que justificaren sus derechos. [Enmiendas: Ley Núm. 80 de 2 de agosto de 1923; Ley Núm. 97 de 2 de agosto de 1925; Ley Núm. 60 de 30 de abril de 1928, Ley Núm. 425 de 23 de abril de 1946, Ley Núm. 205 de 10 de mayo de 1947]