Ley 53-1921 art. 9
ArtÃculo 9.
No se recibirá solicitud alguna para el arrendamiento con derecho a propiedad, de terreno sujeto a esta Ley, a menos que la persona que haga aquélla sea: (1) ciudadano de los Estados Unidos; (2) persona de buena conducta, cuya entrada anual no exceda de tres mil (3,000) dólares; Disponiéndose, que en caso que haya casas construidas en cualesquiera terrenos que hayan de ser arrendados con derecho a propiedad, las personas que realmente vivieren en ellas, si no tuvieron propiedad, en Puerto Rico, tendrán prioridad sobre toda otra persona en la obtención de dichos arrendamientos y propiedades. [Enmiendas: Ley Núm. 205 de 2 de agosto de 1923]