Ley 57-2014 art. 6.29

Artículo 6.29. Eficiencia en la Generación de Energía

Last amended: 2014Year: 2014Length: 563 wordsOfficial source
(a) Generación Fósil Altamente Eficiente. — El Negociado de Energía deberá, en un período que no exceda cinco (5) años, contados a partir de la fecha de aprobación de la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, asegurarse que la energía eléctrica generada en Puerto Rico a base de combustibles fósiles (gas, o derivados del petróleo, petróleo y otros) será generada en un mínimo de sesenta (60) por ciento de forma altamente eficiente, según el concepto sea definido por el Negociado de Energía. El término “altamente eficiente” deberá incluir como factores esenciales la eficiencia térmica de la planta o instalación eléctrica por el tipo de combustible utilizado, costo de combustible, tecnología, el potencial de reducción en el costo de producir un kilovatio hora (kWh) de la tecnología propuesta, y/o cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía y de conformidad con el Plan Integrado de Recursos. El porcentaje requerido por este Artículo incluye la energía generada por combustibles fósiles vendida a la Autoridad, su sucesora, o al Contratante de la red de transmisión y distribución bajo los contratos de compra y venta de energía suscritos a la fecha de aprobación de esta Ley. En el caso de los Contratantes que adquieran u operen los activos de generación de la AEE, estos deberán modernizar las plantas o sustituirlas por plantas altamente eficientes, según este término es definido por el Negociado, en un periodo no mayor de cinco (5) años a partir de la firma del Contrato de Alianza o de Venta. Luego de este periodo inicial aquellos Contratantes que optaron por modernizar las plantas deberán sustituirlas por plantas altamente eficientes en un periodo que no excederá de cinco (5) años a partir de culminado el periodo inicial. Toda planta de generación de nueva construcción o existente, que no sea una que opere exclusivamente con fuentes de energía renovable, deberá tener capacidad para operar a base de dos (2) o más combustibles, donde uno de estos deberá ser gas natural, considerando que a partir de la aprobación de la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, se prohíbe la concesión de nuevos contratos y/o permisos y la extensión de contratos y/o permisos existentes para el establecimiento o la continuación de generación de energía en Puerto Rico a base de carbón. (b) Toda instalación generadora de energía de una compañía de energía certificada en Puerto Rico deberá cumplir con los estándares de eficiencia establecidos por el Negociado de Energía y/o con cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía. (c) En el caso de las tecnologías de energía renovable se aplicarán estándares de eficiencia basados en: (1) utilización de espacio y localización; (2) disponibilidad de la fuente de energía renovable; (3) eficiencia de los componentes individuales; (4) análisis de costo y beneficios; (5) cualquier otro parámetro de la industria que mantenga el funcionamiento y confiabilidad en la generación de energía eléctrica. (d) El Negociado de Energía revisará periódicamente los estándares de eficiencia que establezca, los modificará de ser necesario, y los publicará en su portal de Internet junto con un análisis técnico que los justifique. (e) El Negociado de Energía aprobará los planes estratégicos que desarrollen las compañías de energía certificadas para cumplir con estos estándares, fiscalizará y adoptará por reglamento aquellas medidas necesarias para el cumplimiento con los mismos.
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