Ley 57-2014 art. 6.30
Artículo 6.30. Trasbordo de energía eléctrica
El NEPR de Energía regulará el mecanismo de trasbordo de energía en Puerto Rico tanto a nivel de transmisión como a nivel de distribución. Al regular el servicio de trasbordo, el NEPR establecerá las normas y condiciones para asegurarse de que el trasbordo no afecte de forma alguna (incluidos los problemas técnicos y aumentos de tarifa) a clientes que no participen del servicio de trasbordo. El NEPR reglamentará las normas necesarias para la implementación de un sistema que permita a los negocios exentos descritos en la Sección 2(d)(1)(H) del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o disposiciones análogas en leyes de incentivos, así como a compañías de servicio eléctrico, microredes, cooperativas de energía, empresas municipales y comunidades solares, contratar la venta de energía eléctrica a otras entidades mediante el servicio de trasbordo. De igual forma, el NEPR deberá considerar los siguientes factores, entre otros, al regular el servicio de trasbordo: (a) El estado de la infraestructura de transmisión y distribución, la pérdida de energía relacionada con esta fase de la operación y su costo. (b) Las condiciones razonables que deberán establecerse para garantizar la protección y el adecuado y eficiente mantenimiento de la infraestructura de transmisión y distribución. (c) Los criterios que deben ser considerados al determinar los derechos a ser cobrados por el servicio de transmisión y distribución, de manera que el costo se mantenga a un nivel razonable que permita la viabilidad de este mecanismo, que promueva la generación de energía y la competitividad de Puerto Rico en el costo y disponibilidad de este servicio, protegiendo los mejores intereses del pueblo puertorriqueño, incluyendo la distancia entre la compañía de energía eléctrica y el usuario de la energía, y sin afectar adversamente a los clientes que no participan del trasbordo. (d) La tarifa de trasbordo de energía eléctrica que deberá determinarse de forma que incluya una contribución por parte de los productores de energía para el mantenimiento de la red eléctrica, así como los servicios auxiliares en proporción a la cantidad de energía inyectada a la red, a la distancia entre el productor y el cliente privado, y otras consideraciones técnicas necesarias y reconocidas mundialmente que viabilicen el trasbordo de energía eléctrica tomando en cuenta las particularidades y limitaciones geográficas y físicas de la infraestructura eléctrica de Puerto Rico. (e) Las mejores prácticas de otras jurisdicciones que han implementado el mecanismo de trasbordo y la conveniencia de aplicarlas en Puerto Rico.