Ley 77-1957 art. 3.210

Artículo 3.210. Negativa a renovar, revocación o suspensión de autorización— Fundamentos discrecionales

Last amended: 1957Year: 1957Length: 447 wordsOfficial source
El Comisionado podrá, luego de una vista, denegar, suspender o revocar la autorización de un asegurador para concertar seguros, cuando dicho asegurador, en adición a otras razones para ello prescritas en este Código: (1) Dejare de cumplir o violare una disposición de este Código, que no sea ninguna de las disposiciones con respecto a las cuales es obligatoria la negativa, suspensión o revocación por incumplimiento o infracción. (2) Dejare de cumplir con las reglas y reglamentos legales con arreglo a este Código o con cualquier orden pertinente del Comisionado dentro del tiempo propiamente concedido en dicha orden. (3) El Comisionado determinare, luego de investigación u otra prueba, que dicho asegurador se halla en mala situación o en situación tal que la continuación de sus operaciones resultaría peligrosa para el público o para sus tenedores de pólizas. (4) Generalmente obligare a los reclamantes bajo sus pólizas, bien a aceptar menos de la cantidad que se les adeuda o bien a entablar pleitos contra el asegurador para obtener el pago completo de las mismas. (5) Estuviere bajo la misma administración general o junta directiva entrelazada o dominio que otro asegurador que contratare seguros directos en Puerto Rico sin poseer certificado de autoridad para ello, salvo como se permita bajo el Capítulo X (seguros de líneas excedentes). (6) Se negare a ser investigado, o si sus directores, funcionarios, empleados o representantes rehusaren someterse a investigación o prestar declaración sobre sus operaciones o a presentar sus cuentas, minutas y archivos para examen por el Comisionado cuando se requiere, o rehusaren cumplir con cualquier obligación legal relativa a la investigación. (7) Dejare de pagar o satisfacer cualquier sentencia firme dictada contra él en Puerto Rico en relación con una póliza, fianza, contrato o garantía hecha o contraída por él dentro de los sesenta días después de haber expirado el término para apelar, o dentro de sesenta días después de haberse sobreseído una apelación antes de su definitiva resolución, la más reciente de dichas fechas. (8) Si fuere asegurador por acciones y la mayoría de las acciones en circulación de dicho asegurador están poseídas o controladas directa o indirectamente por un solo individuo; o si fuere un asegurador por acciones donde un solo individuo tenga facultad para disponer libremente de los activos de dicho asegurador. (9) El Comisionado, con miras a impedir que existan relaciones que conduzcan o tiendan a conducir a una restricción irrazonable o a un monopolio del negocio de seguros, determine luego de una investigación que existe una relación de control directa o indirectamente similar a la que se describe en el Artículo 9.080(3) entre el asegurador y cualquiera de las instituciones que se describen en el Artículo 3.200 (3)
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