Ley 77-1957 art. 6.160

Artículo 6.160. Autoridad de Inversión Adicional

Last amended: 1957Year: 1957Length: 152 wordsOfficial source
(1) Un asegurador podrá adquirir inversiones de cualquier tipo que no estén expresamente prohibidas por el Artículo 6.050 de este Capítulo sin considerar las categorías, condiciones, requisitos, u otras limitaciones establecidas por los Artículos 6.070 al 6.130, incluyendo el exceder los límites cuantitativos establecidos en este Capítulo, si como resultado de y luego de realizar la transacción, la suma total de las inversiones adquiridas bajo este Artículo no excede lo que sea menor de: (a) cinco (5) por ciento de sus activos admitidos, o (b) veinticinco (25) por ciento de su Capital y Excedente. (2) Un asegurador no podrá adquirir una inversión o dedicarse a una práctica de inversión bajo este Artículo si como resultado de y luego de realizar la transacción, el total de todas las inversiones en una sola persona o Entidad Comercial poseídas por el asegurador bajo este Artículo excedería el tres (3) por ciento de sus activos admitidos.
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