Ley 77-1957 art. 6.160
Artículo 6.160. Autoridad de Inversión Adicional
(1) Un asegurador podrá adquirir inversiones de cualquier tipo que no estén expresamente prohibidas por el Artículo 6.050 de este Capítulo sin considerar las categorías, condiciones, requisitos, u otras limitaciones establecidas por los Artículos 6.070 al 6.130, incluyendo el exceder los límites cuantitativos establecidos en este Capítulo, si como resultado de y luego de realizar la transacción, la suma total de las inversiones adquiridas bajo este Artículo no excede lo que sea menor de: (a) cinco (5) por ciento de sus activos admitidos, o (b) veinticinco (25) por ciento de su Capital y Excedente. (2) Un asegurador no podrá adquirir una inversión o dedicarse a una práctica de inversión bajo este Artículo si como resultado de y luego de realizar la transacción, el total de todas las inversiones en una sola persona o Entidad Comercial poseídas por el asegurador bajo este Artículo excedería el tres (3) por ciento de sus activos admitidos.