Ley 88-1966 art. 2
Artículo 2.
El propósito del Banco es promover el bienestar general de la comunidad mediante la adecuada canalización de los recursos de las empresas cooperativas y sus socios, más otros recursos que la institución pueda allegarse, para satisfacer las necesidades de crédito de las organizaciones cooperativas, los cooperadores y la comunidad en general, facilitar la creación de nuevas empresas cooperativas y de otros tipos y la expansión y mejoramiento de las existentes. En el logro de estos propósitos el Banco prestará particular atención a las siguientes actividades: (a) Estimular y facilitar el ahorro regular por parte de los cooperativistas y otras personas. (b) Allegar los recursos financieros de las organizaciones cooperativas a fin de canalizar los mismos para su propio beneficio, el de los cooperativistas y el de la comunidad en general. (c) Ayudar a satisfacer las necesidades de crédito personal e hipotecario de los cooperativistas y otras personas. (d) Ayudar al financiamiento de los programas de viviendas, educativos, culturales y de otra índole que puedan desarrollar las cooperativas y otras organizaciones. (e) Contribuir a la aceleración de nuestro desarrollo económico mediante la concesión de crédito, particularmente de plazo intermedio y largo, a las empresas cooperativas y no cooperativas, de producción, de servicios y de distribución que funcionen en Puerto Rico, y la inversión en valores emitidos por tales empresas. (f) Desarrollar, por cuenta propia o en colaboración con otras entidades públicas y privadas programas educativos de naturaleza cooperativa y de otros tipos dirigidos a fomentar en la ciudadanía el manejo juicioso y previsor de sus finanzas. (g) Orientar sus actividades y servicios para que éstos redunden en el fortalecimiento de las empresas cooperativas y sus organismos centrales.