Ley 88-2023 art. 2.20

Artículo 2.20. Licenciamiento de integrante del servicio de la Guardia Nacional de Puerto Rico

Last amended: 2023Year: 2023Length: 247 wordsOfficial source
(a) El integrante del servicio de la Guardia Nacional de Puerto Rico será licenciado de acuerdo con esta Parte, los reglamentos o prescripciones dispuestos por el Negociado de la Guardia Nacional (NGB) de Estados Unidos de América o por el Comandante en Jefe. En tiempos de paz podrá concederse licenciamiento con anterioridad a la expiración del período de servicio de conformidad con las reglas que el Comandante en Jefe prescribiere, con sujeción a las restricciones impuestas a tales efectos por las leyes, o reglamentos en vigor promulgadas por el Congreso o el Presidente de Estados Unidos. (b) El Ayudante General podrá, actuando a nombre del Comandante en Jefe, investigar, por conducto de un oficial investigador nombrado al efecto, en aquellos casos en los cuales existan alegaciones sobre la posible violación de leyes o reglamentos, conducta que implique depravación moral, capacidad e idoneidad general para el servicio o cargo que ocupa cualquier integrante del servicio de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Si del informe del oficial investigador, el Ayudante General determina que la conducta moral, capacidad o idoneidad general para el servicio o cargo que ocupa dicho integrante del servicio, afecta, es contraria a, o constituye un riesgo para el buen nombre, intereses, o disciplina de la Guardia Nacional de Puerto Rico o la seguridad estatal o nacional, el integrante del servicio podrá entre otras sanciones de naturaleza administrativa ser separado y licenciado de la unidad a que perteneciere y de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.
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