Ley 88-2023 art. 2.20
Artículo 2.20. Licenciamiento de integrante del servicio de la Guardia Nacional de Puerto Rico
(a) El integrante del servicio de la Guardia Nacional de Puerto Rico será licenciado de acuerdo con esta Parte, los reglamentos o prescripciones dispuestos por el Negociado de la Guardia Nacional (NGB) de Estados Unidos de América o por el Comandante en Jefe. En tiempos de paz podrá concederse licenciamiento con anterioridad a la expiración del período de servicio de conformidad con las reglas que el Comandante en Jefe prescribiere, con sujeción a las restricciones impuestas a tales efectos por las leyes, o reglamentos en vigor promulgadas por el Congreso o el Presidente de Estados Unidos. (b) El Ayudante General podrá, actuando a nombre del Comandante en Jefe, investigar, por conducto de un oficial investigador nombrado al efecto, en aquellos casos en los cuales existan alegaciones sobre la posible violación de leyes o reglamentos, conducta que implique depravación moral, capacidad e idoneidad general para el servicio o cargo que ocupa cualquier integrante del servicio de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Si del informe del oficial investigador, el Ayudante General determina que la conducta moral, capacidad o idoneidad general para el servicio o cargo que ocupa dicho integrante del servicio, afecta, es contraria a, o constituye un riesgo para el buen nombre, intereses, o disciplina de la Guardia Nacional de Puerto Rico o la seguridad estatal o nacional, el integrante del servicio podrá entre otras sanciones de naturaleza administrativa ser separado y licenciado de la unidad a que perteneciere y de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.