Ley 96-1978 sec. 8
Sección 8.
Los miembros del Colegio pagarán una cuota anual en la fecha y plazos que se fije por reglamento. La primera cuota será fijada por disposición de la Asamblea General Constituyente y los años subsiguientes dicha cuota se determinará por acuerdo de mayorÃa en la Asamblea Ordinaria del Colegio. Cualquier miembro que no pague su cuota y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de las cuotas adeudadas; Disponiéndose, que el miembro que quede asà suspendido, no podrá ejercer la profesión ni disfrutar de los derechos y beneficios correspondientes a los miembros del Colegio durante el periodo de las suspensión. DEBERES, OBLIGACIONES DEL COLEGIO