Ley 99-1975 art. 6
Artículo 6. Destitución de los Miembros de la Junta
El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por negligencia, ineficiencia o incompetencia en el desempeño de sus funciones, o por conducta inmoral, o por convicción por delito grave o convicción por delito que envuelva depravación moral, o por cualquier otra causa fundada y justificada. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 2 de 10 “Ley de Técnicos en Electrónica de Puerto Rico” [Ley 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada]