L.P.A.U. P.R. sec. 2.12
Sección 2.12. Corrección de Reglamentos
Si al examinarlo, el Secretario llegare a la conclusión de que un reglamento determinado no cumple con las disposiciones de esta Ley o con la reglamentación aprobada por él de conformidad con la Sección 2.9 de esta Ley el Secretario entonces podrá: (a) Devolverlo a la agencia de origen, con una relación de sus objeciones, a fin de que ésta lo corrija y lo redacte con arreglo a derecho, indicándole a la agencia si las correcciones constituyen o no una enmienda al reglamento a los fines del Capítulo II de esta Ley. (b) Hacer tantas correcciones o enmiendas como sean necesarias para que el reglamento merezca la aprobación del Secretario. En uno u otro caso, el reglamento no se considerará como radicado, a los fines de esta Ley, hasta que la agencia de origen haya hecho los cambios indicados y el Secretario haya aprobado el nuevo texto, o dicha agencia haga constar su aprobación de las enmiendas hechas por el Secretario.