Cód. Mun. P.R. art. 7.021
Artículo 7.021. Inmunidad; Límite de Responsabilidad Civil
La Junta, ni sus miembros individualmente, incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales, ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que pueden ocasionar daño. Las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, relativas a la cuantía máxima en acciones de daños y perjuicios y a causas de acción basadas en violaciones a derechos civiles, serán aplicables, en lo pertinente, a las demandas que se presenten contra el CRIM, su Junta de Gobierno, sus miembros individualmente o en su carácter personal, o contra los funcionarios o empleados del CRIM. El CRIM estará exento del pago de honorarios de abogado excepto por temeridad o frivolidad según dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Tampoco se concederán daños punitivos contra el CRIM. La imposición de costas se regirá por el procedimiento ordinario.