Cód. Mun. P.R. art. 7.125
Artículo 7.125. Pago de Adeudos Previos
Se establece, como condición indispensable para disfrutar de los beneficios de los Artículos 7.124 al 7.130 de este Capítulo, que el contribuyente no adeude cantidad alguna por concepto de contribuciones sobre la propiedad mueble en la fecha en que, de acuerdo con la ley vigente, se determina el estado contributivo de la propiedad, o que, si las adeudare, el contribuyente formule y obtenga la aprobación de un plan de pagos que asegure la liquidación de la deuda atrasada. Si el contribuyente obtuviere un plan de pagos a tenor con lo aquí dispuesto, éste deberá estar al día en el cumplimiento de los términos del mismo al primero de enero inmediatamente anterior al año fiscal para el cual solicita la exoneración contributiva, como condición adicional para la concesión de los beneficios de los Artículos 7.124 al 7.130 de este Capítulo. A los efectos de los Artículos 7.124 al 7.130 de este Capítulo, cuando para liquidar una deuda atrasada, se conceda un plan de pagos a tenor con lo dispuesto en el Artículo 7.125 de este Capítulo, no se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.064 de este Capítulo, en lo concerniente a la aplicación de pagos en orden riguroso de vencimiento.