Cód. Rent. Int. P.R. sec. 1083.02

Sección 1083.02. Ingreso Neto

Last amended: 2011Year: 2011Length: 2,452 wordsOfficial source
El ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso deberá computarse de la misma manera y sobre la misma base que en el caso de un individuo, excepto como se dispone a continuación: (a) Sujeto a las disposiciones del apartado (e), se admitirá como deducción en lugar de la deducción por donativos autorizada por la Sección 1033.15(a)(3), cualquier parte del ingreso bruto, sin limitación alguna, que en cumplimiento de los términos del testamento o de la escritura creando el fideicomiso, es pagada o permanentemente separada durante el año contributivo para los fines y en la forma especificados en la Sección 1033.15(a)(3), o ha de ser usada exclusivamente para fines religiosos, para el establecimiento, adquisición, sostenimiento o explotación de un cementerio público no explotado con fines de lucro, o para los fines establecidos en la Sección 1101.01(a)(2)(A). (b) Se admitirá como una deducción adicional al computarse el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso el monto del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo que ha de ser distribuido corrientemente por el fiduciario a los legatarios, herederos o beneficiarios, pero la cantidad así admitida como deducción será incluida al computarse el ingreso neto de los legatarios, herederos o beneficiarios háyaseles distribuido o no. Según se utiliza en este apartado, “ingreso que ha de ser distribuido corrientemente” incluye ingreso para el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso que dentro del año contributivo se convierte en pagadero al legatario, heredero o beneficiario. Ninguna cantidad admitida como deducción bajo este apartado será admitida como deducción bajo el apartado (c) en el mismo año contributivo o en cualquier año contributivo sucesivo. (c) En el caso de ingreso recibido por sucesiones durante el período de su administración o liquidación y en el caso de ingreso que a discreción del fiduciario puede ser o distribuido a los beneficiarios o acumulado, se admitirá como una deducción adicional al computarse el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso el monto del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo que sea debidamente pagado o acreditado durante dicho año a cualquier legatario, heredero o beneficiario, pero la cantidad así admitida como deducción será incluida al computarse el ingreso neto del legatario, heredero o beneficiario. (d) Reglas para la Aplicación de los Apartados (b) y (c). — Para los fines de los apartados (b) y (c) — (1) Cantidades distribuibles del ingreso o del caudal. — En los casos en que la cantidad pagada, acreditada o a ser distribuida pueda ser pagada, acreditada o distribuida de otra cosa que no sea ingreso, la cantidad pagada, acreditada o a ser distribuida (excepto bajo una donación, manda, legado o herencia, que no ha de ser pagada, acreditada o distribuida a intervalos) durante el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso será considerada como ingreso de la sucesión o del fideicomiso pagado, acreditado o a ser distribuido, si la suma total de tales cantidades así pagadas, acreditadas o a ser distribuidas no excede del ingreso distribuible de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo. Si la suma total de tales cantidades así pagadas, acreditadas o a ser distribuidas durante el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso en dichos casos excede del ingreso distribuible de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo, la cantidad así pagada, acreditada o a ser distribuida a cualquier legatario, heredero o beneficiario será considerada ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo pagado, acreditado o a ser distribuido, en una cantidad que guarde la misma proporción con el monto de dicho ingreso distribuible que el monto así pagado, acreditado o a ser distribuido al legatario, heredero o beneficiario guarde con la suma total de las cantidades así pagadas, acreditadas o a ser distribuidas a legatarios, herederos y beneficiarios para el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso. Para los fines de este párrafo, “ingreso distribuible” significa bien (A) el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso computado con las deducciones admitidas bajo los apartados (b) y (c) en los casos a los cuales este párrafo no aplica, o bien (B) el ingreso de la sucesión o del fideicomiso menos las deducciones establecidas en los apartados (b) y (c) en los casos a los cuales este párrafo no sea aplicable, cualquiera que sea el mayor. Al computarse dicho ingreso distribuible las deducciones bajo los apartados (b) y (c) serán determinadas sin la aplicación del párrafo (2). (2) Cantidades distribuibles de ingreso de un período anterior. — En casos que no sean los descritos en el párrafo (1), si después de los sesenta y cinco (65) días siguientes al comienzo del año contributivo de la sucesión o del fideicomiso algún ingreso de la sucesión o del fideicomiso para cualquier período se convierte en pagadero, el monto de tal ingreso será considerado ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo pagado, acreditado o a ser distribuido hasta el límite del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para dicho período, o si dicho período es uno mayor de doce (12) meses, entonces para los últimos doce (12) meses del mismo. (3) Distribuciones en los primeros sesenta y cinco (65) días del año contributivo. — (A) Regla general. — Si dentro de los primeros sesenta y cinco (65) días de cualquier año contributivo de la sucesión o del fideicomiso algún ingreso de la sucesión o del fideicomiso para un período comenzado antes del comienzo del año contributivo se convierte en pagadero, tal ingreso, hasta el límite del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para la parte de tal período que no caiga dentro del año contributivo, o si dicha parte es mayor de doce (12) meses, entonces para los últimos doce (12) meses del mismo, será considerado pagado, acreditado o a ser distribuido en el último día del año contributivo precedente. Este inciso no aplicará con respecto a cualquier cantidad respecto a la cual aplica el inciso (B). (B) Pagaderas del ingreso o del caudal. — Si dentro de los primeros sesenta y cinco (65) días de cualquier año contributivo de la sucesión o del fideicomiso una cantidad que puede ser pagada, a intervalos, de otra cosa que no sea ingreso se convierte en pagadera, se considerará como pagada, acreditada o a ser distribuida en el último día del año contributivo precedente la parte de dicha cantidad que guarde la misma proporción con dicha cantidad que la parte del intervalo que no caiga dentro del año contributivo guarde con el período del intervalo. Si la parte del intervalo que no cae dentro del año contributivo fuere un período mayor de doce (12) meses, el intervalo se considerará que comienza en la fecha que preceda por doce (12) meses a la terminación del año contributivo. (4) Exceso de deducciones. — Si para cualquier año contributivo de una sucesión o de un fideicomiso las deducciones admitidas bajo los apartados (b) o (c) únicamente por razón de los párrafos (2) o (3)(A) con respecto a cualquier ingreso que se convierta en pagadero a un legatario, heredero o beneficiario excedieren del ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso para dicho año, computado sin dichas deducciones, el monto de tal exceso no será incluido al computarse el ingreso neto de dicho legatario, heredero o beneficiario bajo los apartados (b) o (c). En casos en que el ingreso deducible únicamente por razón de los párrafos (2) o (3)(A) se convierta en pagadero a dos o más legatarios, herederos o beneficiarios, el beneficio de dicha exclusión será dividido entre dichos legatarios, herederos y beneficiarios en las proporciones en las cuales ellos participen de dicho ingreso. En cualquier caso en que la sucesión o el fideicomiso tuvieren derecho a una deducción por razón del párrafo (1), en la determinación del ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso a los fines de este párrafo, el monto de dicha deducción será determinado aplicándose el párrafo (3)(A). (e) Reglas para la Aplicación del Apartado (a) en el Caso de Fideicomisos. — (1) Ingreso de la industria o negocio. — Al computar la deducción admisible bajo el apartado (a) a un fideicomiso ninguna cantidad de otro modo admisible como una deducción bajo el apartado (a) se admitirá como una deducción con respecto a ingreso del año contributivo que sea asignable a su ingreso comercial no relacionado para tal año. Para fines de la oración precedente, el término “ingreso comercial no relacionado” significa una cantidad igual a la cantidad que, si tal fideicomiso estuviera exento de la contribución bajo la Sección 1101.01(a)(1) y (2), sería computada como su ingreso neto comercial no relacionado bajo la Sección 1102.02 relacionada a ingreso derivado de ciertas actividades comerciales y de ciertos arrendamientos. (2) Operaciones de fideicomisos. — (A) Limitación en la deducción por aportaciones caritativas y por otras aportaciones. — La cantidad de otro modo admisible como una deducción bajo el apartado (a) no excederá del quince (15) por ciento del ingreso neto del fideicomiso (computado sin el beneficio del apartado (a)) si el fideicomiso ha realizado una transacción prohibida, según se define en el inciso (B) de este párrafo. (B) Transacciones prohibidas. — Para fines de este párrafo el término “transacción prohibida” significa cualquier transacción en la cual cualquier fideicomiso que posea ingreso o caudal que haya sido permanentemente separado o ha de ser usado exclusivamente para fines caritativos o para otros propósitos descritos en el apartado (a)- (i) preste cualquier parte de su ingreso o caudal, sin el recibo de garantía adecuada y un tipo razonable de interés, a; (ii) pague de su ingreso o caudal cualquier remuneración, salario u otra compensación en exceso de una cantidad razonable por servicios personales realmente prestados, a; (iii) ponga cualquier parte de sus servicios a la disposición, sobre base preferente, de; (iv) use tal ingreso o caudal para hacer cualquier compra sustancial de valores o cualquier otra propiedad, por más de un precio adecuado en dinero o su equivalente, de; (v) venda cualquier parte sustancial de sus valores u otra propiedad que envuelva tal ingreso o caudal, por menos de un precio adecuado en dinero o su equivalente, a; o (vi) se dedique a cualquier otra transacción que resulte en una desviación sustancial de su ingreso o caudal, a: el creador de tal fideicomiso; cualquier persona que haya hecho una aportación sustancial a tal fideicomiso; un miembro de la familia (según se define en la Sección 1033.17(b)(2)(D)) de un individuo que sea el creador del fideicomiso o que ha hecho una aportación sustancial al fideicomiso; o una corporación controlada por tal creador o persona, o por el propio fideicomiso, mediante la posesión, directa o indirectamente, de cincuenta (50) por ciento o más del poder total combinado de voto de todas las acciones con derecho al voto o cincuenta (50) por ciento o más del valor total de todas las clases de acciones de la corporación. (C) Años contributivos afectados. — La cantidad de otro modo admisible como deducción bajo el apartado (a) estará limitada según se dispone en el inciso (A) solamente para el año contributivo subsiguiente al año contributivo durante el cual el fideicomiso sea notificado por el Secretario de que se ha dedicado a tal transacción, a menos que tal fideicomiso haya participado en tal transacción prohibida con el propósito de desviar tal caudal o ingreso de los propósitos descritos en el apartado (a), y tal transacción haya envuelto una parte sustancial de tal caudal o ingreso. (D) Futuras aportaciones caritativas u otras aportaciones hechas por fideicomisos y denegadas como deducción por el inciso (C). — Si la deducción de cualquier fideicomiso bajo el apartado (a) ha sido limitada según se dispone en este párrafo, tal fideicomiso, con respecto a cualquier año contributivo siguiente al año contributivo en el cual se reciba la notificación de limitación de deducción bajo el apartado (a), podrá, bajo reglamentos promulgados por el Secretario, someter una reclamación para la concesión de la deducción ilimitada bajo el apartado (a), y si el Secretario, de acuerdo con tales reglamentos, se satisface de que tal fideicomiso no incurrirá otra vez a sabiendas en una transacción prohibida, la limitación dispuesta en el inciso (A) no aplicará con respecto a años contributivos subsiguientes al año en el cual se sometió tal reclamación. (E) No admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones. — Ninguna donación o manda para fines religiosos, o aquellos dispuestos en la Sección 1101.01(a)(2)(A), de otro modo admisible como una deducción bajo la Sección 1033.10(a)(1), 1033.15(a)(3) o 1083.02(a), será admitida como una deducción si fuere hecha en fideicomiso y, en el año contributivo del fideicomiso en el cual la donación o manda fuere hecha, la deducción admitida al fideicomiso bajo el apartado (a) estuviere limitada bajo el inciso (A). Con respecto a cualquier año contributivo de un fideicomiso en el cual tal deducción haya sido así limitada por razón de haber participado en una transacción prohibida con el fin de desviar tal caudal o ingreso de los propósitos descritos en el apartado (a), y tal transacción envolvió una parte sustancial de tal ingreso o caudal, y el cual año contributivo es el mismo, o es anterior, al año contributivo del fideicomiso en el cual ocurrió tal transacción prohibida, tal deducción no será admitida al donante sólo si éste, o cuando el donante fuere un individuo, cualquier miembro de su familia, según se define en la Sección 1033.17(b)(2)(D), fue una parte en la transacción prohibida. (F) Definición. — Para los fines de este párrafo el término “donación o manda” significa cualquier donación, aportación, manda, legado o cualquier transferencia por menos del justo valor en dinero o su equivalente hechas después del 31 de diciembre de 2010. (3) Para el rechazo de ciertas aportaciones caritativas de otro modo admisibles bajo el apartado (a), véase la Sección 1102.06. (4) Ingreso acumulado. — Si las cantidades permanentemente separadas para ser usadas exclusivamente para fines caritativos y otros propósitos descritos en el apartado (a) durante el año contributivo o cualquier año contributivo anterior y no pagadas realmente a la terminación del año contributivo — (A) son irrazonables en cantidad o duración para llevar a cabo tales propósitos del fideicomiso; o (B) son usadas en grado sustancial para fines que no sean los dispuestos en el apartado (a); o (C) son invertidas en tal forma que pongan en peligro los intereses de los beneficiarios religiosos, caritativos, científicos, etc. — La cantidad de otro modo admisible bajo el apartado (a) como una deducción estará limitada a la cantidad realmente pagada durante el año contributivo y no excederá del cincuenta (50) por ciento del ingreso neto del fideicomiso (computado sin el beneficio del apartado (a).
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