Ley 10-1995 art. 11

Artículo 11.

Year: 1995Length: 301 wordsOfficial source
(a) La Junta podrá revisar el plan o el informe de progreso para determinar si el mismo es adecuado, según las guías establecidas por esta Ley. Si un generador no completa un plan adecuado o un informe de progreso, la Junta podrá notificar al usuario sobre la insuficiencia, identificando las deficiencias específicas. La Junta le concederá noventa (90) días para que el generador someta un plan modificado o informe de progreso con énfasis en las deficiencias señaladas. El generador podrá pedir que la Junta le provea asistencia técnica para ayudar a modificar su plan o informe de progreso. (b) Si la Junta determina que un plan modificado o informe de progreso sometido de conformidad con el inciso (a) de este Artículo es inadecuado, podrá, dentro de su discreción, requerir modificaciones adicionales. (c) Si luego de recibir una lista de deficiencias específicas indicadas por la Junta, el generador no logra desarrollar un plan adecuado o radicar un informe de progreso dentro del término de tiempo especificado por esta Ley, la Junta celebrará una vista administrativa sobre el plan o informe de progreso pudiendo imponer multas, las cuales serán determinadas por la Junta, según la Ley Número 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, y sus reglamentos. (d) Al revisar la eficacia de cualquier plan o informe de progreso la Junta basará su determinación únicamente en si el plan o informe de progreso está completo y preparado de conformidad con esta Ley. (e) La Junta mantendrá un registro de cada plan o informe de progreso que revise, una lista de todos los planes o informe de progreso que han sido hallados inadecuados bajo el inciso (c) de este Artículo y la descripción de las acciones correctivas que fueron tomadas. Esta información estará disponible al público en las oficinas de la Junta.
Ley 10-1995 art. 11: Artículo 11. | Justis AI