Ley 112-2014 art. 4
Artículo 4. Se añade un nuevo Artículo 6-C a la Ley 53-1996, según enmendada, y conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, que leerá como sigue: “Artículo 6-C.-Funciones y Poderes del Superi
ntendente de la Policía con respecto a la implementación del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico El Superintendente tendrá las siguientes funciones o deberes respecto a la implementación del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico: (a) Formular, aprobar y adoptar reglamentos para regir sus actividades y funcionamiento interno. (b) Organizar la manera en que se pondrá en vigor el programa, nombrar su personal y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos necesarios para ejercer las facultades que se establecen para el Programa en virtud de esta Ley. (c) Otorgar contratos y formalizar los acuerdos necesarios o convenientes para el ejercicio de sus funciones académicas. (d) Con los objetivos dispuestos en esta Ley, podrá aceptar donaciones, asignaciones legislativas, fondos del Gobierno de Estados Unidos de América, transferencias de agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, así como de municipios. (e) Cobrar por los servicios que preste y utilizar dichos ingresos para fortalecer los ofrecimientos basados en el programa y cualquier otro fin cónsono con los objetivos del mismo. A tales efectos, se emitirá una reglamentación que contendrá todo lo relacionado a los costos por crédito académico, laboratorios, talleres, cuotas de admisión, readmisión, graduación, y cualquier otro costo por servicio que se ofreciere para la implementación del programa, cuando ello aplicare. No se permitirá el cobro por los servicios que se presten a la propia Policía de Puerto Rico u otra agencia del Gobierno Central. Sin embargo, ello no impedirá el cobro a los municipios conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada. (f) Arrendar las facilidades que se utilizan para la implementación del programa, conforme a la reglamentación que apruebe para ello. (g) El Superintendente podrá establecer y mantener acuerdos con universidades licenciadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico y acreditadas por el “Middle States Commission on Higher Education”, mediante los cuales, estas últimas podrán ofrecer cursos básicos de adiestramiento a aquellas personas que interesen ingresar en la Policía de Puerto Rico, así como cursos de educación continuada para los agentes de la Policía. Del Superintendente llevar a cabo estos acuerdos, será él quien autorice el currículo a implementarse en dichos cursos básicos de adiestramiento y readiestramiento y velará porque los mismos cumplan con todos los requerimientos establecidos por el programa para la profesionalización de la Policía de Puerto Rico. (h) El Superintendente podrá convalidar los cursos ofrecidos por universidades licenciadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico y acreditadas por el “Middle States Commission on Higher Education” que sean compatibles con los cursos de adiestramiento necesarios para ser Policías de Puerto Rico. (i) Establecer y mantener acuerdos con conferenciantes, instituciones de educación superior y centros de estudios en Puerto Rico o el exterior para que asistan en el desarrollo y el mejoramiento de los currículos de enseñanza necesarios para implementar el Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico.