Ley 11-1971 art. 6
Artículo 6.
Los Registradores de la Propiedad, mediante certificación suscrita por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y aprobada por el Secretario de Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, inscribirán, libre de derechos, nombre de dicha autoridad, las propiedades y derechos reales que sean transferidos por virtud de esta ley.