Ley 131-1976 sec. 3

Sección 3.

Last amended: 1976Year: 1976Length: 296 wordsOfficial source
El Colegio de Decoradores y/o Diseñadores de Interiores de Puerto Rico tendrá facultad: (a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre; (b) Para demandar y ser demandado, como persona jurídica; (c) Para poseer y usar un sello que podrá alterar a su voluntad; (d) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma; (e) Para nombrar sus oficiales; (f) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, y para enmendarlo en la forma y con los demás requisitos que más adelante se establecen; (g) Para tomar dinero a préstamo y constituir garantías para el pago de los mismos; (h) Para adoptar y velar por el cumplimiento de los cánones de ética profesional para regir la conducta de sus miembros; (i) para recibir e investigar las querellas que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión; celebrar vistas en las que se dará oportunidad al miembro afectado o a su representante de someter evidencia pertinente; llevar querellas ante la Junta Examinadora de Diseñadores—Decoradores de Interiores para la acción correspondiente. Nada de lo dispuesto en este apartado se entenderá en el sentido de limitar o alterar las facultades de la Junta Examinadora de Diseñadores—Decoradores de Interiores de Puerto Rico. (j) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y promover su desarrollo profesional, asimismo para disponer la creación de sistemas de seguros y fondos especiales y otros medios de protección voluntaria; (k) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta ley.
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