Ley 151-1968 sec. 3.03
Sección 3.03. Daños
(a) Con excepción de lo especialmente dispuesto por la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935 (Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo), y lo provisto en la Sección 3.04 de la presente ley, las disposiciones de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico serán aplicables a los daños y perjuicios que se ocasionen en las aguas navegables de Puerto Rico o en sus puertos o muelles; pero la prueba de que el daño fue causado exclusivamente por la parte demandada o por ésta conjuntamente con una persona por la cual no deba responder la parte demandante, al obstruir ilegalmente la navegación o el tráfico marítimo en las aguas navegables de Puerto Rico, o en sus puertos o muelles, o al contravenir cualquiera de las disposiciones de esta ley o de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador para regular la navegación o el tráfico marítimo en dichas aguas, muelles, o puertos, o las disposiciones del Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928 sobre la misma materia, establecerá contra la parte demandada una presunción controvertible de culpa o negligencia. La responsabilidad aquí dispuesta será solidariamente exigible, cuando el daño lo ocasione un barco, a la persona dueña del mismo, a su capitán y al agente de cualquiera de ellos. (b) Los daños y perjuicios por acción u omisión del Administrador, o de cualquier funcionario, empleado o agente de la Autoridad, mientras actúa en su capacidad oficial y dentro del marco de su función, empleo o encargo como agente gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de esta ley (en contraposición a cuando actúa en ejercicio de los derechos de propiedad de la Autoridad como corporación pública), interviniendo culpa o negligencia, serán únicamente exigibles al Estado Libre Asociado de Puerto Rico según se dispone por ley. Rev. 10 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 9 de 22 “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968” [Ley 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada]