Ley 151-1968 sec. 4.09
Sección 4.09. Penalidades por incumplimiento de deberes
La Autoridad impondrá y cobrará, por cada infracción, una multa administrativa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares a todo piloto que incurriere en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o que voluntariamente dejare de cumplirlos sin justa causa en violación de la presente ley, del Reglamento de Muelles y Puertos de 1928 ó de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados bajo la misma que continúan en vigor, o de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador según se provee en la Sección 4.02. Las disposiciones de la Sección 2.03 serán aplicables a las multas que imponga la Autoridad de Rev. 10 de enero de 2025 www.ogp.pr.gov Página 12 de 22 “Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968” [Ley 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada] acuerdo con lo que se provee en esta sección. El Director podrá además suspender, revocar o no renovar la licencia del piloto de acuerdo con las disposiciones de la Sección 4.07.