Ley 151-1968 sec. 5.03
Sección 5.03. Delito por infracciones
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador según se provee en la Sección 5.02 incurrirá, por cada infracción, en delito menos grave castigable según se dispone en el Artículo 8 de esta ley. En estos casos sólo cabra la defensa consignada en la Sección 3.02 de esta ley.