Ley 151-1968 sec. 5.04
Sección 5.04. Daños
Toda persona que cause daño a otra o a la Autoridad al violar cualquiera de las disposiciones de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador según se provee en la Sección 5.02 incurrirá en responsabilidad civil de acuerdo con lo dispuesto en las Secciones 3.03 y 3.04.