Ley 151-1968 sec. 5.11

Sección 5.11. Derecho anual de licencia

Year: 1968Length: 206 wordsOfficial source
(a) Todo barco dedicado exclusivamente al tráfico marítimo entre puertos de Puerto Rico y toda embarcación menor dedicada exclusivamente al tráfico de pasajeros o de pasajeros y carga en un mismo puerto pagara por adelantado a la Autoridad por cada año fiscal la suma razonable y equitativa que fije el Administrador según se provee en la Sección 1.09 de esta ley en lugar de las tarifas, derechos, rentas y otros cargos a que se refiere la Sección 5.06. (b) Toda licencia expedida por la Autoridad bajo la Sección 5.11 expresará el número correlativo que le corresponda, el nombre del dueño de la embarcación y el de ésta, su tonelaje, el puerto o puertos y el tráfico para los cuales se expide, los derechos pagados por la misma y el número máximo de pasajeros y la cantidad máxima de carga que la embarcación puede conducir. La licencia deberá siempre llevarse a bordo de la embarcación para mostrarla cuando se solicite por la Autoridad. El Administrador podrá disponer, mediante regla o reglamento aprobado según se provee en la Sección 3.01, para que en uno o más sitios visibles de la embarcación se exhiba el número de su licencia y el máximo de pasajeros y carga que puede conducir.
Ley 151-1968 sec. 5.11: Sección 5.11. Derecho anual de licencia | Justis AI