Ley 171-2018 sec. 10
Sección 10. Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 107-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue: “Artículo 4
Funciones, facultades y deberes del Programa. Para los fines del Programa, además de cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, o en las leyes o programas cuya administración e implantación se le delegue, el Departamento tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: (a) … … (f) Ser fiduciario del Fideicomiso de Parques Nacionales. Todas las gestiones de administración y mantenimiento del Fideicomiso se llevarán a cabo por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a través del Programa de Parques Nacionales, conforme a los propósitos de la constitución del Fideicomiso. En su capacidad de fiduciario del Fideicomiso de Parques Nacionales, el Departamento tendrá todas las capacidades para administrar el Fideicomiso, pudiendo ejercer su discreción en el manejo y transferencia de fondos y bienes muebles e inmuebles entre ambas entidades a los fines del Fideicomiso y a las enmiendas a este que el Departamento estime conveniente. … (g) Proteger la integridad del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico, establecido mediante la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”, ejerciendo jurisdicción exclusiva sobre la administración, manejo y desarrollo de los Parques Nacionales existentes y aquellos que sean designados en el futuro. El título y dominio de todo recurso que fuese declarado Parque Nacional corresponderá al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para su protección a perpetuidad, disponiéndose que las propiedades inmuebles que formen parte de un Parque Nacional no podrán ser arrendadas o enajenadas para un fin que no sea consistente con el interés público.”