Ley 171-2018 sec. 36

Sección 36. Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma: “Artículo 9

Last amended: 2018Year: 2018Length: 6,862 wordsOfficial source
Facultades y deberes del Departamento A. — El Departamento tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones: 1. — Emitir órdenes las cuales requieran que se remunere al Departamento o incoar cualquier acción civil o administrativa contra cualquier persona con el propósito de sufragar cualquier gasto incurrido por el Departamento o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, en remover, corregir o terminar cualquier efecto adverso en la calidad del ambiente resultante de descargas de contaminantes no autorizados, sean o no estas descargas accidentales. Tales órdenes advertirán a la persona a quien se dirijan las mismas de su derecho a pagar la cuantía de dinero que le es reclamada o solicitar la celebración de una vista adjudicativa, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y la reglamentación aprobada por el Departamento a su amparo. 2. — Cobrar y recaudar de los dueños u operadores de fuentes de emisiones atmosféricas afectadas por el Programa de Permisos de Operación de Aire, a ser establecido por reglamento, los derechos anuales a ser cobrados al solicitar los permisos o en cualquier momento que así lo determine el Departamento, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, fiscalizar y administrar el Programa, esto incluye el sostenimiento del Programa de Asistencia Técnica y Cumplimiento Ambiental para Pequeños Negocios desarrollado como requisito de la Sección 507 del Título V de la Ley Federal de Aire Limpio (Clean Air Act), según enmendada. Del Departamento no determinar lo contrario, los derechos serán aumentados cada año, utilizando el Índice de Precios del Consumidor, (año base 1989) publicado por el Departamento Federal del Trabajo de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Aire Limpio, según enmendada. Los dineros así recibidos por el Departamento serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Permisos de Operación de Aire, la cual es constituida independiente y separadamente de cualquiera otra cuenta, fondo o recursos del Departamento y del Gobierno de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Calidad de Aire. 3. — Requerir que se le notifique antes de comenzar una construcción, instalación o establecimiento de posibles fuentes detrimentales al ambiente y los recursos naturales, según estos sean señalados en los reglamentos que al amparo de las disposiciones de esta Ley se emitan, y requerir dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación, como condición previa a la construcción, la presentación de planos, especificaciones o cualquier otra información que juzgue necesaria para determinar si la propuesta construcción, instalación o establecimiento está de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. De considerarlo pertinente, el Departamento podrá requerir la preparación y emisión de una declaración de impacto ambiental, conforme a las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de esta Ley, o requerir la realización de los estudios o investigaciones que, a su juicio, sean necesarios y la presentación de los correspondientes informes y cualesquiera otros documentos. 4. — Llevar a cabo investigaciones, estudios, inspecciones y análisis para la verificación del cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aprobada al amparo de las mismas por el Departamento. Estas acciones podrán ser llevadas a cabo por los empleados y programas del Departamento; o por cualesquiera consultores y contratistas de esa instrumentalidad pública, de conformidad con los términos de sus contratos; o por otros empleados o programas de cualesquiera agencias, departamentos, municipios, corporaciones, o instrumentalidades públicas, de conformidad con los acuerdos interagenciales existentes entre éstos y el Departamento sobre el particular. 5. — Iniciar y tramitar hasta su resolución final cualesquiera acciones administrativas o judiciales en contra de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, representada por los abogados del Departamento de Justicia, sus propios abogados o aquellos que contrate con tal propósito, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aprobada a su amparo. 6. — Establecer un programa para conducir las investigaciones en contra de cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley y referir, de entender pertinente, al Departamento de Justicia dichos casos. Los fondos que se generen como producto de las sanciones criminales que se impongan por los tribunales bajo las disposiciones de esta Ley, podrán ser utilizados por el Departamento con el objetivo de suplementar o complementar los esfuerzos y recursos del Departamento de Justicia. 7. — Ordenar a las personas que sean causantes o contribuyentes de una condición de daños al ambiente y a los recursos naturales o de peligro inminente para la salud y seguridad pública a que reduzcan o descontinúen inmediatamente sus actuaciones. Tales órdenes advertirán a la persona a quien se dirijan las mismas de su derecho a solicitar la celebración de una vista adjudicativa, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y la reglamentación aprobada por el Departamento a su amparo. 8. — Expedir órdenes de hacer o de no hacer y/o de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control que, a su juicio, sean necesarias para lograr los propósitos de esta Ley y los reglamentos que al amparo del mismo se promulguen. La persona natural o jurídica contra la cual se expida tal orden, podrá solicitar una vista administrativa en la que expondrá las razones que tenga para que la orden sea modificada o revocada y no deba ser puesta en vigor. La resolución o dictamen final del Departamento podrá ser reconsiderada y revisada en la forma en que se dispone en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. No se suspenderán los efectos de dicha resolución o dictamen, a menos que así lo ordene el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico o el propio Departamento, de acuerdo con el procedimiento prescrito en el Artículo 12 de esta Ley y lo dispuesto por la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". 9. — Emitir órdenes provisionales, previa notificación a la Junta de Planificación y la OGPe, en las que se prohíba la construcción de instalaciones cuyos planos y especificaciones demuestren que existe una violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. 10. — El Departamento, representado por sus consultores, contratistas, agentes o empleados, podrá entrar y examinar los locales, equipo, instalaciones y documentos de cualquier persona, entidad, firma, agencia o instrumentalidad gubernamental sujeta a su jurisdicción con el fin de investigar y/o inspeccionar las condiciones ambientales. Si los dueños, poseedores o sus representantes, o funcionario a cargo, rehusaren la entrada y/o examen, el representante del Departamento prestará declaración jurada a cualquier juez de primera instancia en la que se haga constar la intención del Departamento y solicitará permiso de entrada al terreno, cuerpo de agua o propiedad. El Juez deberá expedir una orden en la cual se autorice a cualquier representante del Departamento a entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describe en la declaración jurada y que se archiven los originales de los documentos en la Secretaría del Tribunal y estos documentos se considerarán públicos. El representante del Departamento mostrará copia de la declaración jurada y de la Orden a las personas, si alguna, que se hallaren al frente de la propiedad. 11. — Entablar, representado por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento o por abogado particular que al efecto contrate, acciones civiles de daños y perjuicios en cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o a los recursos naturales al cometerse cualquier violación a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. El importe de la sentencia que al efecto se cobre, se depositará en el Fondo General. 12. — Acudir ante los tribunales de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, representado por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento, o por un abogado particular que al efecto se contrate, para solicitar que se ponga en ejecución cualquier resolución, dictamen emitido u orden emitida por el Departamento requiriendo una acción inmediata para responder a una emergencia ambiental y cualquier remedio solicitado por el Departamento, mediante cualquier acción civil. B. — El Departamento tendrá los siguientes deberes, facultades y funciones adicionales: 1. Planificación ambiental y desarrollo de política pública a) Desarrollar y recomendar al Gobernador la política pública para alentar y promover el mejoramiento de la calidad del medioambiente para enfrentarse a los requisitos de conservación, sociales, económicos, de salud y otros requisitos y metas del Gobierno de Puerto Rico. b) … c) Establecer un mecanismo administrativo en virtud del cual se coordine con el Departamento de Salud, el Departamento de Seguridad Pública y las demás agencias concernidas para la instrumentación de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y para que se puedan resolver cualesquiera conflictos jurisdiccionales o de competencia resultantes de la transferencia de autoridades y facultades por esta Ley o que resulte necesario resolver para el logro de los objetivos de esta Ley y la evitación de la duplicación de esfuerzos o gestiones gubernamentales y mejorar la eficiencia en la prestación de servicios a la ciudadanía y la protección del ambiente. d) … e) … f) El Departamento podrá ordenar a las personas y entidades sujetas a su jurisdicción que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones o cualquier otro procedimiento que se lleve a cabo en relación con dichas personas o entidades. El Departamento determinará la forma y tiempo en que los pagos serán hechos previa aprobación de las cuentas presentadas por las personas que prestaren sus servicios y estos pagos irán al Fondo General. El Departamento podrá cobrar y ordenar que cualquier persona y/o instituciones públicas o privadas le remuneren por los costos incurridos en cualquier investigación, acción, rastreo o monitoría, emisión y remisión de permisos y modelaje matemático requerido por la reglamentación ambiental estatal o federal. g) El Departamento podrá requerir de toda persona o entidad sujeta a su jurisdicción que radique los informes que se le requiera para la implantación de las disposiciones de esta Ley. h) … i) Tomar todas las medidas adecuadas para evitar cualquier daño al ambiente y a los recursos naturales que sea considerado por el Departamento como irreparable y contrario al interés público. j) … k) … 2. … 3. Reglamentación y sistema de permisos a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para implantar las disposiciones de las Secciones (B)(2) y (B)(3) del Artículo 4 de esta Ley. Dicha reglamentación incluirá, entre otras disposiciones, para recobrar de la parte proponente los costos realmente incurridos en el proceso de divulgación electrónica de las declaraciones de impacto ambiental y para evitar dilaciones innecesarias o conflictos entre agencias para la determinación de cuáles agencias actuarán como proponentes o consultantes y cuáles actuarán como asesoras o comentadoras en cada caso. Todo conflicto o controversia entre agencias sobre la aplicación del Artículo 4 de esta Ley será resuelta o adjudicada en cada caso por el Departamento. b) … 1) … 2) Mantener un registro de los individuos, corporaciones o instituciones públicas o privadas que generan datos sobre la calidad del ambiente y los desperdicios generados por las fuentes contaminantes, con el fin de garantizar la contabilidad de dichos datos para agilizar el proceso de validación de datos ante la consideración del Departamento. c) … d) … e) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de permisos y licencias que regule el control de la contaminación de aire, agua, desperdicios sólidos y ruidos. En cada caso en que se le solicite la expedición o renovación de un permiso, certificación, licencia o autorización similar, el Departamento deberá tomar en consideración el historial de cumplimiento del solicitante, dentro de los cinco (5) años que precedan a la fecha de tal solicitud, para el ejercicio de su discreción administrativa de denegar, suspender, modificar o revocar un permiso con el propósito de proteger el ambiente y conservar los recursos naturales conforme lo requieran las circunstancias. El Departamento también deberá tomar en consideración cualesquiera otros factores relevantes y toda evidencia presentada por el solicitante o poseedor de un permiso o autorización similar en apoyo a su solicitud y la importancia o relevancia que deba darse a su historial de cumplimiento. 4. … 5. … 6. Control de ruidos a) … b) El Departamento tendrá jurisdicción exclusiva en primera instancia para dilucidar todo lo relativo a casos de sonidos relacionados con iglesias, templos, lugares de predicación, misiones y otros lugares dedicados al culto público con exclusión de cualquier otro foro administrativo o judicial. Cualquier pleito que se radique en un tribunal de justicia de carácter civil o criminal que se trate de un caso de sonido generado en las instituciones arriba indicadas será trasladado al Departamento para su dilucidación y adjudicación, sin menoscabo de usar otro recurso establecido por ley. c) Eliminación de ruidos propagados dentro de las aguas. 1) El Departamento deberá cumplir con lo siguiente: a . . . b. preservar en las aguas de Puerto Rico la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales, todo lo cual es importante para el bienestar de los residentes de Puerto Rico; c. eliminar la contaminación por ruidos que este inciso determina que es nociva a la salud y al bienestar de los residentes de Puerto Rico, toda vez que se tenderá a la preservación de la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales que son importantes para el bienestar de los residentes de Puerto Rico; … 2) Para fines de lo dispuesto en esta Sección (B)(6)(c), los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado: a. Decibelio (db): Unidad que se utiliza para medir la amplitud del sonido, equivalente a diez (10) veces el logaritmo a la base diez (10) de la proporción entre el cuadrado de la presión acústica dividido por el cuadrado de la presión de referencia, la cual es un micropascal (1µPa) en el agua. b. Departamento: El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico. c. … … e. Frecuencia: Número de repeticiones por unidad de tiempo de una onda completa expresada en hercios (Hz), en la cual un (1) Hz equivale a un ciclo por segundo. f. Legua marina: Unidad de distancia igual a tres (3) millas náuticas, en la cual una milla náutica equivale a mil ochocientos cincuenta y dos (1,852) metros, o aproximadamente seis mil setenta y seis (6,076) pies. … j. Persona: Cualquier persona natural o jurídica, o grupo de personas, privadas o públicas, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier departamento, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios y cualquier departamento, agencia o corporación pública del gobierno de los Estados Unidos. … o. Aguas de Puerto Rico: Todos los cuerpos de agua navegables y las tierras sumergidas bajo éstos, en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes; y las aguas que se han puesto bajo el control del Gobierno de Puerto Rico, que se extienden desde la costa de las islas de Puerto Rico y las islas adyacentes en dirección al mar según modificaciones pasadas o presentes, ya por acumulación, erosión o por retroceso de las aguas, hasta una distancia de tres leguas marinas. 3) … 4) El Departamento de Justicia está autorizado a iniciar procedimientos judiciales en cualquier tribunal de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal para obtener un remedio en contra de la persona que haya violado o vaya a violar la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c). El Departamento de Justicia no tiene que esperar acción alguna del Departamento antes de instar procedimiento judicial alguno en contra de cualquier persona. 5) … 6) … 7) Cualquier persona podrá solicitar una exención de la prohibición de esta Sección (B)(6)(c) al Departamento. El Departamento podrá otorgar una exención solo si determina que al momento de presentar su solicitud el peticionario: (1) está cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y continúe en cumplimiento con ésta mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención; y (2) ha demostrado mediante evidencia científica válida, convincente y clara que la exención de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal. La determinación del Departamento sobre una petición de exención se hará luego de una vista evidenciaria, en la que se provea oportunidad al peticionario y a cualesquiera otras personas interesadas a presentar prueba. No se otorgará exención alguna a cualquier persona que viole la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) mientras solicita una exención al Departamento. 8) Cuando se le solicite una exención a las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c), el Departamento notificará personalmente al Secretario de Justicia, al Secretario de Salud, a los Alcaldes y Asambleas Municipales del Municipio donde están localizados los sitios de generación de sonidos o las fuentes de emisión, y donde se produzcan cualquiera de los efectos causados por dichas fuentes. Se publicará un edicto en dos periódicos de circulación general de la isla por un período de tres (3) días. Todos estos oficiales, así como todas las partes interesadas que así lo soliciten, tendrán derecho a participar en las vistas evidenciarias como partes en el proceso. 9) Cualquier persona que tenga derecho a solicitar una exención al Departamento puede también, solicitar a este una suspensión de emergencia de la prohibición que esta Sección (B)(6)(c) impone durante el procedimiento de solicitud de exención. El Departamento resolverá tal petición dentro de treinta (30) días. El peticionario y todas las personas interesadas tendrán derecho a comparecer, a presentar prueba y a argumentar. El Departamento podrá otorgar una suspensión de emergencia solo si el peticionario: (1) demuestra mediante evidencia científica válida, clara y convincente que la suspensión de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal durante todo el procedimiento de solicitud de exención, y (2) establece que el peticionario sufrirá un daño irreparable si se mantiene en vigor la prohibición mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención. 10) En el caso en que el Departamento reciba una solicitud de exención o de suspensión de emergencia antes de que promulgue los reglamentos para implantar las disposiciones de esta sección, este escuchará y decidirá la petición conforme a los estándares esbozados en esta Sección (B)(6)(c) según los interprete de manera razonable. 11) Los representantes autorizados del Departamento pueden solicitar una orden judicial que les autorice a entrar e investigar cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido sujeto a la jurisdicción del Departamento para propósitos de: (1) investigar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c); (2) tomar cualesquiera medidas de nivel máximo de presión de sonido que el Departamento estime necesarias para hacer cumplir esta Sección (B)(6)(c); o (3) tener acceso a los Títulos o documentos relacionados con cualquier asunto bajo investigación. 12) El Departamento tendrá el derecho a requerir que el dueño, custodio u operador, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido que propague sonido dentro de las aguas de Puerto Rico, establezca y mantenga cualesquiera récords y prepare cualesquiera informes que el Departamento exija en el ejercicio razonable de su responsabilidad de poner en vigor esta Sección (B)(6)(c). 13) El Departamento podrá requerir que el dueño, custodio, operador o cualquier otra parte con control de un sitio de generación de sonido o una fuente de emisión de sonido mida el nivel máximo de presión de sonido propagado por el sitio de generación de sonido o las fuentes de emisión de sonido hacia las aguas navegables en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes. 14) … 15) … 16) El Departamento podrá requerir que cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido instale, opere, y mantenga equipos de comprobación de calibración precisa y en buen estado de operación; y que prepare y entregue al Departamento informes periódicos sobre las medidas de nivel máximo de presión de sonido realizadas en tal equipo de medición y en tales pruebas de precisión del equipo que el Departamento determine sean apropiados y satisfactorios. 17) … 18) El Departamento está autorizado a adoptar reglamentos para implantar las disposiciones de esta Sección (B)(6)(c) conforme a la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" . 19) Cualquier determinación final del Departamento conforme a esta Sección (B)(6)(c) o a cualquier regla o reglamento emitido conforme a la misma, puede estar sujeto a reconsideración y revisión de acuerdo con las disposiciones de la Ley 38-2017. 20) A solicitud del Departamento de Justicia, el Departamento le proveerá cualquier información que recoja conforme a esta Sección (B)(6)(c). El Departamento informará con prontitud al Departamento de Justicia si adviene en conocimiento de cualquier violación a la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) o si cualquier persona se negase a permitir la inspección o a proveer la información solicitada conforme a esta Sección (B)(6)(c). 21) El Departamento podrá emitir un aviso de violación o una citación y una orden de cese y desista siempre que determine que alguna persona no se encuentra en cumplimiento con algún requisito de esta Sección (B)(6)(c) o con cualquier reglamento adoptado para implantar los requisitos de este Artículo. El Departamento establecerá mediante reglamento el proceso a seguir para emitir avisos de violación, citaciones y órdenes de cesar y desistir. 22) El Departamento está autorizado a imponer sanciones monetarias en contra de cualquier persona que no obedezca cualquier orden de cese y desista emitida por el Departamento conforme a esta Sección (B)(6)(c). Por la primera ofensa, el Departamento puede imponer una sanción de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares hasta veinticinco millones (25,000,000) de dólares. Para la segunda, o subsiguiente ofensa, el Departamento estará autorizado a imponer una sanción de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares hasta cincuenta millones (50,000,000) de dólares. El Departamento establecerá mediante reglamento el proceso a seguir en la imposición de sanciones. 23) El Departamento puede radicar un procedimiento judicial en cualquier tribunal de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal para: (1) obtener una orden judicial que ordene a cualquier persona a cumplir con cualquiera de los requisitos de este Artículo o cualquiera de los reglamentos adoptados por el Departamento conforme a este artículo y, (2) cobrar cualquier sanción monetaria impuesta por el Departamento conforme a esta sección. 24) Si los dueños, custodios u operadores, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido, o si sus representantes u oficiales a cargo se negasen a permitir la inspección o a proveer información solicitada por el Departamento conforme a esta Sección (B)(6)(c), el Departamento de Justicia y el Departamento tendrán derecho a la presunción de que el sitio de generación de sonido o la fuente de emisión de sonido viola la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c) en cualquier procedimiento judicial instado. La presunción será rebatible solo mediante prueba clara y convincente de que el sitio de generación de sonido o de emisión de fuente de sonido no genera ruidos que violen la prohibición de ruidos conforme a esta Sección (B)(6)(c). d) Día para la Concienciación sobre el Ruido 1) Se dispone que el último miércoles del mes de abril de cada año, será observado y celebrado en todo Puerto Rico como el "Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico". 2) El Gobernador de Puerto Rico dará cumplimiento a los propósitos de esta celebración. Asimismo, mediante una proclama al efecto, exhortará anualmente a todo el pueblo puertorriqueño a realizar en ese día actividades conducentes a celebrar y educar a la ciudadanía sobre el propósito y la importancia de la labor realizada durante este día. 3) El Departamento de Estado de Puerto Rico será responsable de coordinar la organización y celebración de las actividades oficiales relacionadas con la celebración del "Día para la Concienciación sobre el Ruido en Puerto Rico". 7. Control de descargas de contaminantes a cuerpos de agua a) Adoptar reglamentos, emitir permisos y dictar órdenes que restrinjan el contenido de cualquier desperdicio(s) o sustancia(s) contaminadoras descargadas o que se traten de descargar en las aguas de Puerto Rico y establecer e implantar reglamentación para pretratamiento de aguas usadas y control de fuentes dispersas de contaminación. A estos efectos, el Departamento estará facultado, entre otros, para ejercer aquellos poderes y facultades que le puedan ser delegados y sean necesarios para: 1) ... b) Prohibir cualquier descarga de contaminantes por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas; incluyendo municipios, agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América que no tengan el correspondiente permiso expedido por el Departamento. c) … … 8. Control de inyecciones subterráneas a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglamentación para un programa destinado al control de inyección subterránea de fluidos incluyendo; pero sin limitarse a: 1) Prohibir cualquier inyección subterránea por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas incluyendo Municipios, Agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, que no tenga el correspondiente permiso expedido por el Departamento, excepto cuando así se autorice por reglamentación. 2) … 3) Requerir al solicitante del permiso que demuestre a satisfacción del Departamento que la inyección subterránea no pondrá en peligro las fuentes de agua, independientemente que la inyección sea autorizada mediante permiso o reglamentación. 4) … 5) … 9. Manejo, transportación y disposición de desperdicios sólidos peligrosos a) … 1) Requerir a los dueños y operadores de toda instalación de tratamiento, almacenamiento, transportación y/o disposición de desperdicios peligrosos, para que obtengan el correspondiente permiso expedido por el Departamento, conforme a los propósitos de esta Ley y los reglamentos promulgados a su amparo. . . . b) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de registro, permisos y licencias para la instalación y operación de plantas o sistemas para la recuperación, procesamiento y disposición final de desperdicios sólidos. Los planos para la construcción de estas plantas o sistemas deberán ser sometidos al Departamento para su aprobación, sin defecto de la obligación de los solicitantes de cumplir con las disposiciones de las demás leyes aplicables. El Departamento podrá emitir las órdenes que estime necesarias para asegurar que la operación de estas plantas o sistemas no ocasione daños al ambiente. 10. Programa para el manejo y control de la remoción de pinturas con base de plomo … 11. Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades a) … b) El Departamento podrá adoptar, promulgar, enmendar y/o derogar reglas, reglamentos, procedimientos, guías, disposiciones y estándares para administrar, promover e implantar efectivamente el Programa. Tendrá la facultad y discreción de establecer y emitir el alcance, términos, criterios, prohibiciones, procedimientos, límites y/o parámetros razonables y prácticos para la elegibilidad de propiedades bajo el Programa, la preparación de evaluaciones ambientales de propiedades, los estándares de limpieza voluntaria, relevos de responsabilidad ambiental, y cualquier otro(s) acuerdo(s), carta(s), orden(es), certificado(s) o documento(s) especial(es) que a su discreción estime pertinente emitir según el caso o proyecto ante su consideración. c) … d) El Departamento tendrá la discreción de llevar a cabo internamente, o contratar externamente, para la preparación de estudios y evaluaciones necesarios para determinar la viabilidad y progreso del Programa e identificar nuevas estrategias para lograr que el Programa se mantenga a la vanguardia con los cambios programáticos nacionales que pudiesen surgir en un futuro. Podrá establecer y dirigir un Comité Timón compuesto, según estime pertinente, por representantes de agencias, departamentos y/o corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, municipios, industria, comercio y la comunidad, con el fin de identificar necesidades, iniciativas e incentivos adicionales, crear un inventario de propiedades potenciales para el Programa, promover participación en el Programa, e implantar cualquier otra iniciativa que entienda pertinente para beneficio del Programa. e) Establecer, cobrar y/o recaudar los cargos que estime razonable, a todo peticionario que solicite indagar sobre su elegibilidad al Programa y/o solicite acogerse al Programa, para cubrir los costos directos e indirectos necesarios para desarrollar, administrar, y fiscalizar el mismo. El Departamento tendrá la facultad y discreción de establecer cada cuanto tiempo podrá aumentarse los cargos y la cantidad del aumento. Los dineros así recibidos por el Departamento serán depositados en una cuenta especial que se denominará Cuenta Especial a Favor del Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades, la cual es constituida independiente y separada de cualquier otra cuenta, fondo o recurso del Departamento o del Gobierno de Puerto Rico. Tales fondos podrán ser utilizados únicamente para el Programa de Redesarrollo y Limpieza Voluntaria de Propiedades. f) La creación o establecimiento de este Programa en nada limita o coarta ninguna otra de las facultades, poderes y deberes otorgados al Departamento bajo las disposiciones de esta Ley. 12. Programa de certificación de lectores de opacidad a) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar la reglamentación necesaria para establecer un mecanismo que vaya dirigido a certificar aquellos individuos que determinan visualmente la opacidad de las emisiones procedentes de fuentes estacionarias y cuyos resultados deban someterse o utilizarse en cumplimiento con la reglamentación ambiental, sus normas, requisitos y permisos emitidos a su amparo, incluyendo, pero sin limitarse a: 1) … … 4) … 5) establecer los requisitos técnicos para el reconocimiento de escuelas de lectores de opacidad, una de las cuales podrá estar adscrita al Departamento, la cual estará encargada de los adiestramientos técnicos necesarios para poder optar por la certificación de lector de opacidad, cuya reglamentación será conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”; 6) … 7) utilizar los recursos e instalaciones del Departamento para llevar a cabo los propósitos de este programa; y, 8) todas las disposiciones que se aprueben deben estar a tenor con la "Ley Federal de Aire Limpio de 1990" (Public Law No. 101-549 of November 15, 1990. 42 USC ss.7401 et seq.). 13. Programa de Permisos de Operación de Aire bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio": a) El Departamento podrá adoptar reglamentos a fin de establecer el Programa de Permisos de Operación de Aire, bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, en adelante denominado "Programa", para requerir y otorgar permisos de operación de aire a dueños u operadores de fuentes de contaminantes atmosféricos reglamentados, fuentes que requieran permisos bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio de 1990", según enmendada, y fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos peligrosos e incineradores de desperdicios sólidos. Asimismo, podrá emitir órdenes contra los dueños u operadores de las fuentes afectadas para lograr cumplimiento con dichos permisos. A estos efectos, el Departamento deberá y estará facultado para: 1) …. … 6) Permitir cambios dentro de una fuente autorizada a operar bajo el Programa sin que los mismos requieran la revisión del permiso, si dichos cambios no son modificaciones bajo el Título 1 de la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", no confligen con el Título V de dicha Ley Federal, los cambios no exceden las emisiones permitidas en el permiso, y la instalación notifica al Administrador de la Agencia Federal de Protección Ambiental y al Departamento por escrito siete (7) días antes de implantar dichos cambios. El Departamento podrá requerir que dicha notificación sea realizada en un término menor en casos de emergencia. 7) Permitir el intercambio de aumentos y disminuciones de emisiones entre unidades de la misma instalación permitida y otros cambios o programas similares, sin requerir una revisión del permiso o una declaración de impacto ambiental, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias aplicables y a la política de intercambio de emisiones autorizada por la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", según enmendada, y el Departamento, siempre que dicho cambio esté contemplado en el permiso de la instalación y no represente un aumento neto de emisiones. Implantar programas de incentivos de mercado dirigidos a tener el efecto neto de reducir la contaminación atmosférica producida por cada contaminante regulado, en concordancia con lo dispuesto en la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada y sus reglamentos. 8) … 9) Otorgar permisos generales de acuerdo con los requisitos y reglamentos tanto de la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", según enmendada, como los impuestos por el Departamento. 10) Eximir unidades de emisión que representen actividades o emisiones insignificantes, de acuerdo con los requisitos y reglamentos tanto de la "Ley Federal de Aire Limpio", "Clean Air Act", según enmendada, como los impuestos por el Departamento. 11) Establecer procedimientos a fin de que las solicitudes de permisos cumplan con las disposiciones federales codificadas en la Parte 70 del Título 40 del Código de Reglamentos Federales y los reglamentos del Departamento. 12) Establecer los procedimientos administrativos y las fechas límites para otorgar permisos iniciales de operación, renovación, modificación y reaperturas de permisos. El Departamento deberá tomar una decisión final anualmente sobre cada tercio de todas las solicitudes completas iniciales radicadas, en un período que no excederá de tres (3) años después de haber entrado en vigor el programa. a. Luego de emitir la decisión final sobre todas las solicitudes completas iniciales, el Departamento tendrá dieciocho (18) meses desde la fecha de radicada la solicitud completa, para emitir su decisión final y, con los casos de modificaciones menores, el Departamento tendrá noventa (90) días para emitir su decisión final del permiso. b. Si el Departamento no actuara dentro de los antes mencionados términos, dicha inacción se entenderá como una denegación, sujeta a los procedimientos de reconsideración y revisión judicial aplicables. 13) … 14) Requerir de los dueños u operadores de las fuentes de emisiones de contaminantes atmosféricas, sujetas al Programa, someter solicitudes de permisos dentro de los siguientes doce (12) meses a partir de que la fuente afectada ha sido incluida en el Programa si el Departamento certifica que una solicitud de permiso está completa y radicada a tiempo. Dicha solicitud proveerá a los dueños u operadores de la fuente de emisión protección contra posibles acciones legales por incumplimiento con las disposiciones federales y estatales que exigen la obtención de permisos previo a la operación de una fuente de emisión. Esta protección de solicitud no se extenderá a la protección ofrecida en el inciso 15. 15) A petición del solicitante y a discreción del Departamento, se incluirá en los permisos de operación una disposición protectora, la cual establecerá que el cumplimiento con los términos y condiciones del permiso, excepto aquellos para los cuales la disposición protectora esté expresamente prohibida bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, constituye cumplimiento con los requisitos aplicables identificados e incluidos en el permiso y los que el Departamento determine que no les aplique a la fuente. 16) … … 22) Proveer aviso público y la oportunidad para comentarios y vistas públicas para las solicitudes de permisos y de renovación de permisos de fuentes de emisión establecidos bajo el Programa, consistentes con la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y con los reglamentos de la Agencia Federal de Protección Ambiental. . . . 24) Tener disponible los procedimientos de reconsideración ante el Departamento y de revisión judicial para cualquier parte legitimada para solicitar la revisión de una decisión final del Departamento, con relación a un permiso de operación de aire bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada, según establecidos en esta Ley y en la Ley 38-2017, antes citada. La revisión judicial luego de la acción final por parte del Departamento y el agotamiento de todos los remedios administrativos será el único medio legal para impugnar la validez de un permiso de operación bajo el Título V de la "Ley Federal de Aire Limpio", según enmendada. Solo se podrá impugnar en el Tribunal las cuestiones de hecho o derecho levantadas durante la oportunidad de comentarios y/o vistas públicas. Ninguna impugnación colateral de un permiso de operación final será permitida a menos que dicha solicitud de reconsideración o de revisión judicial esté basada en nuevos hechos o cambios en el régimen legal y/o administrativo que surjan luego del período de revisión. 25) Abstenerse de expedir un permiso sí la Agencia Federal de Protección Ambiental objeta su expedición por escrito dentro del período establecido. El Departamento podrá revocar un permiso previamente otorgado bajo el Programa, si la Agencia Federal de Protección Ambiental presenta su objeción por escrito dentro del período establecido. 26) … 27) … 14. — Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico a) Se crea, adscrito al Departamento, el Laboratorio de Investigaciones Ambientales de Puerto Rico. El Laboratorio podrá estar ubicado en cualquier municipio de Puerto Rico y tener uno o más centros de investigación dentro de los límites jurisdiccionales de Puerto Rico o en otras jurisdicciones dentro de la Región del Caribe, si fuere conveniente para los propósitos para los cuales es creado. 1) … … 4) Técnico de refrigeración y aire acondicionado. Significa toda persona autorizada a ejercer la profesión de técnico de refrigeración y aire acondicionado en Puerto Rico, de conformidad con la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, y que esté colegiada con sus cuotas al día. b) El Laboratorio tendrá, sin que constituya una limitación, los siguientes objetivos: 1) ofrecer apoyo científico y de laboratorio al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y a otras agencias gubernamentales para la ejecución de sus deberes y funciones; 2) efectuar todas aquellas pruebas y análisis necesarios para determinar el estado de los terrenos y la calidad del agua, el aire y de los componentes biológicos, químicos o físicos de cualquier recurso o sistema natural que se requieran como parte del proceso de concesión, modificación, suspensión, revocación o fiscalización de cualquier permiso, licencia u otro tipo de autorización del Departamento; 3) … 4) … 5) prestar, tanto a agencias gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico como del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como a instituciones privadas, servicios de laboratorio relacionados con proyectos de investigación y análisis de recursos naturales y ambientales siempre y cuando el rendir dichos servicios no cree la posibilidad de conflictos de intereses con el deber del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de hacer cumplir sus leyes y reglamentos; 6) … 7) … 8) … c) Las conclusiones a que llegue el Laboratorio como resultado de sus pruebas y análisis sobre calidad de agua y aire, contaminación de terrenos y componentes biológicos, físicos o químicos en los sistemas o en los recursos naturales y ambientales, o cualquier otra prueba o análisis efectuado como parte de sus funciones ministeriales, serán presumidos como cierto y correcto para el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y las agencias concernidas. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y aquellas agencias concernidas vendrán obligadas a tomar las acciones o medidas que, a la luz de las conclusiones del Laboratorio, sean necesarias para asegurar la protección de la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como la conservación de los recursos naturales y ambientales. Tales acciones o medidas incluirán, pero no se limitarán a, la otorgación, denegación, suspensión, modificación o revocación de permisos, licencias, franquicias o cualquier otra clase de autorización, la expedición de órdenes para tomar medidas correctivas y órdenes de cese y desista. d) Los ingresos provenientes de los servicios y operaciones que desarrolle el Laboratorio, así como cualesquiera otros ingresos que reciba del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América, por concepto de donaciones privadas y de otras fuentes de ingresos que reciba por virtud de los deberes y facultades que le confiere esta Ley ingresarán a la Cuenta Especial a favor del Departamento creada por el Título II de esta Ley, y serán utilizados para mejoras a las instalaciones del Laboratorio; compras de equipos y materiales, contratos de mantenimiento, calibración y reparación de equipos; adiestramientos al personal; planificación y desarrollo de investigaciones especiales en coordinación con los otros programas del Departamento; cumplimiento con actividades y obligaciones establecidas en convenios y consorcios con universidades públicas y privadas u otras agencias gubernamentales para realizar proyectos conjuntos de investigaciones ambientales. e) El Departamento y las universidades, recintos y agencias públicas que participen en consorcios o convenios para la realización de proyectos conjuntos de investigaciones ambientales podrán delegar la administración de los fondos asignados a los proyectos y actividades contemplados en los mismos, así como la compra y arrendamiento de materiales y equipos, a las personas designadas por éstas para la supervisión y desarrollo de las mismas; disponiéndose que tales personas administrarán dichos fondos y adquirirán, utilizarán, mantendrán y dispondrán de los materiales y equipos, en estricto cumplimiento con las normas de contabilidad y administración y las auditorías externas con las que debe cumplir el Departamento. El Departamento estará facultado para auditar las operaciones y el uso de fondos bajo tales convenios y consorcios. f) Los fondos necesarios para los gastos operacionales del Laboratorio se asignarán anualmente al presupuesto del Departamento. g) Regulación a la venta y manejo de refrigerantes …”
Ley 171-2018 sec. 36: Sección 36. Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma: “Artículo 9 | Justis AI