Ley 179-2013 art. 4
Artículo 4. Penalidades
Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, el Reglamento o una orden o resolución del Departamento, relacionada con los asuntos que contiene esta Ley incurrirá en delito y se le impondrá en la primera ocasión una multa de mil dólares ($1,000). En cada ocasión subsiguiente que una persona cometa una violación se impondrá una multa de hasta diez mil dólares ($10,000.00), o pena de reclusión por un término de un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal. Cuando la violación sea cometida por una persona jurídica, además de la multa, el Tribunal podrá imponer cualquier otra pena, a tenor con lo establecido en los artículos 77 al 80 de la Ley 146-2012, conocida como el Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.