Ley 205-2004 art. 21

Artículo 21. Administrador Individual

Last amended: 2004Year: 2004Length: 153 wordsOfficial source
El Departamento constituirá un Administrador Individual conforme se define en la Ley 184- 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 8-2017, según enmendada, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”]. El Secretario adoptará un reglamento que garantizará la continuidad de un sistema de administración de personal moderno y equitativo a tenor con la política pública vigente en lo relativo al personal del servicio público. El Secretario implantará el sistema de administración de personal que regirá a los funcionarios y empleados del Departamento. El Secretario pondrá a la disposición de los componentes adscritos al Departamento aquellos servicios relacionados con la administración de recursos humanos que sean necesarios para implantar sus respectivas leyes habilitadoras, cuando ello no afecte el funcionamiento del Departamento.
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